Incumplimiento contractual del deportista que justifique el despido procedente, más el abono de indemnización por daños al club empleador

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas251-262

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En este punto, nos situamos al margen de las mal denominadas "cláusulas de rescisión". Las mismas derivan de un incumplimiento contractual, pero es el propio jugador quien da por extinguida la relación contractual que le une con su club (aunque en puridad técnica, el jugador no pueda dar por extinguida dicha relación, dado que debe efectuarse mediante declaración judicial al respecto). Ahora, nos situamos en supuestos de incumplimientos contractuales graves, pero la iniciativa de extinguir el contrato la toma el empleador, a través de la figura del despido, con justa causa, por lo que será calificado como procedente, pero además de la exención de obligación de indemnizar por el despido, puede tener derecho a que el deportista profesional (hablo de que puede tener derecho, porque a pesar de que el incumplimiento contractual grave, quedará probado con la mera declaración de despido procedente, para que exista indemnización, deberá probar además, los daños que le generaron el incumplimiento contractual del deportista profesional), le resarza de los daños derivados del despido procedente.

El artículo 15.2 del Real Decreto 1006/1985, contiene una regulación especial para los casos de incumplimientos contractuales graves del deportista profesional. A diferencia de la regulación común del Estatuto de los Trabajadores, se establece la posibilidad de que además de que dicho incumplimiento contractual grave, justifique un despido procedente, además, se prevé la posibilidad de que las partes acuerden una indemnización que debería abonar el deportista profesional a su club, por dicho incumplimiento. Situación, que lo aleja de las especialidades del derecho del trabajo, donde la indemnización a cargo del trabajador en caso de despido procedente es casi impensable, y asimilándose mucho más a la regla de incumplimiento contractual de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil. Conforme al ci-

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tado artículo 15.2 del Real Decreto 1006/1985, "El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto al respecto la jurisdicción laboral podrá acordar, en su caso, indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo".

La regla, del artículo 15.2, es coincidente en parte con la previsión contenida en los artículos 55.7 del Estatuto de los Trabajadores ("el despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación"), pero como puede apreciarse, la coincidencia, es únicamente relativa a la pérdida del derecho del trabajador (en este caso el deportista profesional) de la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación, pero en ningún caso, prevé la viabilidad de que sea el propio trabajador tenga que resarcir a la empresa de los daños que generaron su incumplimiento contractual grave, que motivó el despido procedente.

La posibilidad de que el empleador reclame daños y perjuicios al trabajador laboral común, como se ha dicho, es muy poco probable, pero podría ser viable, por ejemplo, en casos de daños materiales ocasionados en la empresa empleadora, por parte del trabajador, cuando concurra negligencia o mala fe. Sin embargo la fundamentación, que hay detrás del artículo 15.2 del Real Decreto 1006/1985, es diferente, pues según GARCÍA SILVERO274, su origen se encuentra (...) en la posible búsqueda de la libertad contractual del deportista profesional, que recibiría como beneficio por su incumplimiento la eliminación de cualquier traba para fichar por otro club o entidad deportiva mejorando su salario, lo que justificaría un resarcimiento por daños y perjuicio en aplicación de la doctrina civilista que centra el objeto en la culpa del causante del daño, y que consistiría en el lucro cesante al no haber recibido ese precio por el traspaso frustrado. Igualmente, como apunta ROQUETA BUJ275, también subyace la idea de "que la contratación del deportista puede haber estado precedida de una cuantiosa inversión (...) gastos de formación, prima de fichaje, traspaso (...) hecha en confianza al cumplimiento del contrato y que puede quedar defraudada si el deportista provoca el despido".

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Debido a este tipo de argumentaciones, la doctrina del derecho del trabajo276, sugiere una aplicación restrictiva del precepto, sólo en aquellos supuestos en los que el deportista busque deliberadamente su despido a fin de poder ser contratado por otra entidad, o bien cuando el club haya tenido necesidad de abonar importantes compensaciones económicas a favor de otra entidad para la contratación de los servicios del deportista despedido. También se ha manifestado, que la indemnización operaría en aquellos supuestos en que el deportista trata de provocar deliberadamente su despido para recuperar su libertad contractual, si su cotización actual es superior a la plasmado en contrato, por lo que el hecho de resultar despedido constituiría un beneficio neto al eliminar las restricciones a la competencia que impedían contrata de nuevo conforme a su valor actual.

No obstante, personalmente no comparto esta aplicación restrictiva de la procedencia de la indemnización. Considero que en estos casos existe un incumplimiento contractual que debe ser resarcido en todo caso (cuestión al margen de la valoración del daño, y de posibles cláusulas penales abusivas, incluidas en el contrato). La fundamentación la encuentro en el artículo 1101, del Código Civil, que dispone que "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas". Por tanto, sostengo la posición de que la indemnización no sólo procedería en casos de dolo por parte del jugador, que busque deliberadamente el despido, para así "quedar libre", y poder fichar por otro club, y de este modo obrar en fraude de Ley, con el fin de evitar abonar la indemnización prevista en el artículo 16.1 para la extinción por voluntad del deportista sin causa imputable al club; sino que también procede en todos los casos en que se determine el despido como procedente, pues el mismo implica un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador. Sin embargo, sí aprecio una distinción clara con el régimen general de responsabilidad civil contractual, derivada de las peculiaridades del derecho del trabajo. En un contrato de prestación de servicios sometida por entero al Código Civil, existiría responsabilidad, no sólo por culpa o dolo en el incumplimiento, sino también, según el artículo 1101 del Código Civil, cuando se contraviniere el tenor de las obligaciones contenidas en el contrato (cuestión al margen de que para solicitar la resolución contractual en función del artículo 1124 del Código Civil, no baste el mero incumplimiento,

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sino que éste debe de ser al mismo tiempo calificado como grave). En cambio, en el contrato de trabajo de deportistas profesionales, y debido a que el artículo 21 del Real Decreto 1006/1985277establece como derecho supletorio al Estatuto de los Trabajadores con primacía al Derecho Civil, nos encontramos que para exigir la responsabilidad por incumplimiento, debe de despedirse disciplinariamente al deportista, con fundamento en el artículo 54 del texto estatutario. Y dicho artículo contiene el requisito de la gravedad y culpabilidad (abarcando también el dolo obviamente). Por tanto, al amparo del Código Civil, bastaría que se incumpliera alguna de las obligaciones contractuales para que surgiera la responsabilidad, pero dado que se aplica con prioridad el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, en este tipo de contrato debe de existir dolo o culpa grave en dicho incumplimiento, para de este modo ejercer la facultad de despido disciplinario y la consiguiente petición de reparación de los daños causados. No obstante, no estaría de más plantearse si existiendo un previo incumplimiento contractual, a pesar de que dicho incumplimiento no fuera lo suficiente grave como para ejercer la facultad resolutoria del contrato (esto es, el despido procedente), podría el club o entidad deportiva, solicitar una indemnización al término del período pactado de duración del contrato (dado que a diferencia de la normativa laboral común, este contrato es por esencia de duración determinada y no indefinida). En mi opinión, si aplicáramos el artículo 1101 del Código Civil, podría reclamarse dicha indemnización. El problema surge porque el artículo 21 del Real Decreto 1006/1985, parece establecer como derecho supletorio y con prioridad al Derecho Civil, a la normativa laboral "de general aplicación". Y en esta normativa laboral, no existe supuesto que prevea este tipo de indemnización por parte del trabajador, incluso, ni aunque medie un despido disciplinario por incumplimiento grave, con la única excepción, del pacto de permanencia del artículo 21.4 del Estatuto de los...

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