La embriaguez o toxicomanía habitual

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas294-302

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El artículo 54.2 f) del Estatuto de los trabajadores, dispone que se considera incumplimiento contractual grave, "La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo".

La Ley especifica que la embriaguez debe de ser habitual, por lo que no es suficiente para suponer un incumplimiento grave, aquella que se produce de modo esporádico. Por el contrario, el requisito de la habitualidad no se exige expresamente en la alusión a la toxicomanía, aunque la propia enfermedad lleva ínsita en su patología, la habitualidad en el consumo de sustancias tóxicas.

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En ambos, casos, tanto la embriaguez como la toxicomanía, deben de tener una repercusión negativa en la actividad deportiva del jugador profesional, y la carga de la prueba de su existencia corresponde al club o entidad deportiva empleadora.

Un aspecto especialmente controvertido, en orden a dilucidar si supone un incumplimiento contractual grave, justificativo de despido disciplinario, más la indemnización prevista en el artículo 15.2 del Real Decreto 1006/1985 por los daños ocasionado al club con el incumplimiento, se produce a raíz de la utilización de sustancias dopantes. Como puede observarse, el artículo 54.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, habla de toxicomanía, pero no encaja bien con el concepto de dopaje.

En primer lugar, hay que señalar que a la hora de concretar que debe entenderse por dopaje, se han proporcionado una amplia lista de definiciones, con rasgos similares pero no idénticos, lo cual ha conllevado que no exista una definición que goce de aceptación universal. Esta dificultad en la definición de dopaje, viene propiciada porque el mismo, no sólo supone la administración de fármacos que incrementan el rendimiento deportivo de modo artificial, sino por el uso (cada vez más extendido, con el fin de argumentar que no se trata de un fármaco), de determinados "métodos" que incrementan el rendimiento deportivo, pero no supone la ingesta de medicamentos. Tales métodos, serían por ejemplo, transfusiones de sangre del propio deportista, que implica la extracción y posterior depuración de la sangre, para volver a introducirla en el sistema sanguíneo del deportista. Este tipo de "métodos", plantean problema a la hora de definir el dopaje, especialmente en cuanto al concepto de artificialidad de método o sustancia empleado, pues en el ejemplo expuesto, no hay artificio ajeno a los propios recur-sos biológicos del deportista.

No obstante lo anterior, quizás la referencia más sólida y extendida sea la proporcionada por el Convenio contra el Dopaje Deportivo del Consejo de Europa de 16 de noviembre de 1989 (ratificado por España el 29 de abril de 1992, BOE 11 de junio de 1992). Según el artículo 2.1

  1. dicho instrumento internacional, "Se entenderá por «dopaje en el deporte» la administración a los deportistas o la utilización por éstos de clases farmacológicas de agentes de dopaje o de métodos de dopaje"; y el artículo 2.1 b) "Se entenderá por «clases farmacológicas de agentes de dopaje o de métodos de dopaje», sin perjuicio del siguiente apartado 2, las clases de agentes de dopaje y de métodos de dopaje prohibidas por las organizaciones deportivas internacionales compe-

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tentes y que figuren en listas que hayan sido aprobadas por el Grupo de Seguimiento en virtud del artículo 11.1.b".

Respecto a nuestra legislación interna, debe apuntarse que en los últimos años ha habido una creciente preocupación en orden a abordar el problema del dopaje. En un primer momento, existía una parca regulación recogida en los artículo 56 a 58 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, donde el problema para elaborar la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como para determinar los métodos no reglamentarios, era atribuida al Consejo Superior de Deportes. Sin embargo, a raíz de la aprobación de la, hoy día derogada, Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte, surgió una norma que contenía un amplio sistema de disposiciones que intentaba conceptuar el dopaje. Y este intento de dar mayor cobertura al problema del dopaje ha dado lugar a la vigente Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva, donde entre sus principales novedades resalta la creación de un sistema que pretende lograr una actuación administrativa única, residenciada en un solo organismo público, la nueva Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, ente encargado de a aglutinar todas las competencias que el sistema anterior repartía entre diferentes entidades, dentro de las cuales destaca la tramitación de los procedimientos sancionadores. No obstante, la problemática del dopaje es una cuestión que siempre estará de actualidad, ya que los métodos y sustancias con los que se puede lograr un rendimiento artificial de los deportistas siempre irán, no sólo incrementándose en cuanto a número, sino también en cuanto a formas a través de las cuales se pretenderá su ocultación frente a las autoridades encargadas de su erradicación. Muestra de ello, es la necesidad de actualizar permanentemente las sustancias y métodos que se entienden por dopante, pues como expresa el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 3/2013 "el Consejo Superior de Deportes publicará en el «Boletín Oficial del Estado», mediante Resolución de su Presidencia, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte" A ello se une el hecho de que respecto del dopaje debe de existir unos criterios...

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