STS, 13 de Marzo de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:1726
Número de Recurso2820/2000
ProcedimientoRECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 2.820/2.000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio C. G., en nombre y representación de Don José Luis M. R. contra el Auto de fecha 15 de septiembre de 1.999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 44/1.998, sobre ocupación de inmueble objeto de expropiación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 1.998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, ha dictado Auto en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 44/1.998, en el que se acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Doña Josefa Cabrera Montelongo en nombre y representación de Don José Luis M. R. contra el auto de esta Sala de 7 de junio de 1.999 y en consecuencia denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don José Luis M. R. presenta escrito preparando recurso de casación contra el referido auto, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2.000.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don José Luis M. R. presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y revoque el auto recurrido, y en su lugar suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.- Esta Sala dicta Providencia con fecha 31 de octubre de 2.001, dando traslado a las partes, por diez días, a fin de que manifiesten lo que consideren oportuno sobre la posible inadmisión del recurso ya que la jurisprudencia en la que funda el recurrente sus argumentos impugnatorios no guarda relación con la cuestión objeto de debate.

La representación procesal de Don José Luis M. R. presenta escrito en el que tras alegar lo que estima oportuno, suplica a la Sala admita el recurso de casación y proceda a su tramitación.

Con fecha 10 de abril de 2.002, esta Sala dicta nueva Providencia por la que no apreciándose las causas de inadmisión puestas de manifiesto en el proveído de 31 de octubre de 2.001, se admite el recurso de casación interpuesto.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 11 de marzo de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto. Magistrado de esta Sala

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de José M. S. Míguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Articula el recurrente un único motivo de casación por infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 18.2 y 24.1 de la Constitución, por entender que al ser el bien expropiado su domicilio familiar la ejecución del acto recurrido, acuerdo del Cabildo Insular de Gran Canaria de 28 de noviembre de 1.997, que estima necesaria la ampliación de la Casa Palacio Insular, en el que esta implícita la necesidad de ocupación de los bienes cuya relación se aprueba y describe en el anexo del acuerdo, acordando continuar la expropiación individualmente para cada finca afectada, lo que, afirma el recurrente, le supondría un perjuicio irreparable dado que una vez ocupada la finca nada impediría su demolición.

Antes de resolver el motivo que se articula conviene poner de relieve que el propio recurrente admite que el objeto del recurso es el mismo que el del recurso contencioso 1.790/96 en el que si bien se acuerda la suspensión en cuanto a los inmuebles catalogados pero no se hace así respecto de los que no lo son, siendo este el caso del inmueble que ahora nos ocupa, no es menos cierto que en tal recurso ha recaído sentencia desestimatoria el 11 de marzo de 1.999 aunque es forzoso reconocer que contra la misma se ha interpuesto recurso de casación.

Como acertadamente dice el auto de instancia la propia naturaleza de la expropiación hace que la utilidad o interés público que subyace en la misma debe considerarse superior al interés particular, máxime cuando, como acontece en el caso que nos ocupa, no se atisba la posibilidad de apariencia de buen derecho al haber recaído sentencia desestimatoria en un supuesto que el propio recurrente reconoce que el objeto del recurso es el mismo que en el caso de autos, no siendo exacto por el contrario que en el citado recurso 1.790/96, se hubiera acordado la suspensión del acto recurrido, ya que tal suspensión solo alcanza, como hemos dicho, a las edificios catalogados, circunstancia que no concurre en el caso de autos, por tanto la invocación que hace el recurrente al auto de 20 de noviembre de 1.996, que es el que resuelve sobre la suspensión en el recurso 1.790/98, es cuando menos inexacta.

La invocación que hace el recurrente a la jurisprudencia que cita no puede ser tomada en consideración habida cuenta las especiales circunstancias del caso de autos en que el propio recurrente, como decíamos, admite que en recurso con identico objeto ha sido dictada sentencia desestimatoria y por otra parte el perjuicio no cabe considerarlo irreparable ya que, como también dice la Sala "a quo", la diligencia de notificación de fecha 3 de marzo de 1.999 tenía por objeto precisamente entregar el justiprecio como consecuencia de la expropiación, esto es, la indemnización económica por esos daños y perjuicios derivados del acto de ocupación, quedando ya lejana la caracterización de la propiedad como un derecho absoluto sin mas limitaciones que las establecidas por las leyes, propia de los primeros momentos del modelo Estado Liberal, estando delimitado su contenido por la función social en los modernos Estados Constitucionales, siendo, precisamente, la expropiación uno de los máximos exponentes de esa función social del derecho de propiedad subordinada al interés general, siempre, claro está, con pleno respeto al procedimiento establecido y con el necesario control judicial de la actuación administrativa, que constituye, en definitiva, una de las características más destacadas de los modernos Estados de cara a una efectiva limitación del ejercicio de los poderes públicos.

En consecuencia procede desestimar el motivo al no acreditarse motivo irreparable con la consiguiente condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio C. G., en nombre y representación de Don José Luis M. R. contra el Auto de fecha 15 de septiembre de 1.999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 44/1.998, con expresa condena en costas al recurrente.

firme

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