STS 325/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:1644
Número de Recurso1346/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución325/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Diego (en concepto de Acusación Particular) y Humberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección III, por delitos de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Clemente Marmol y Sra. Alas-Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Marchena, incoó Procedimiento Abreviado nº 54/00, seguido por delitos de agresión sexual, contra Humberto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección III, que con fecha 10 de Diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Humberto, mayor de edad, nacido el 5 de enero de 1.965, casado, sin antecedentes penales, mantuvo relaciones de amistad con sus vecinos Diego y Lidia, padres de Sandra, nacida el 10 de diciembre de 1.984, teniendo sus domicilios en la Barriada DIRECCION000 bloque NUM000 puerta NUM001 y NUM002, respectivamente, de la localidad de Arahal (Sevilla), Debido a esta cercanía y al tener el acusado tres hijos menores, Sandra, desde los diez años de edad, a frecuentar su domicilio, para jugar con ellos y auxiliar a la madre en su cuidado.- Desde finales del año 1.998, una vez se había producido el desarrollo físico de Sandra, el acusado comenzó a piropearla y cortejarla diciéndole expresiones insinuantes tales como "como está la niña, como se ha puesto la niña, que porrazo", naciendo entre ellos una atracción física, que iba aumentando con el tiempo, llegando el acusado a realizar tocamientos sugerentes que ella consentía, produciéndose finalmente, a instancias de él, una cita para salir en el vehículo fuera de la localidad, el día 28 de marzo de 1.999. Ella aceptó, poniendo como unica condición que no la viera nadie, quedando en el lugar conocido como Huerta Perea, donde acudió sobre las 22 horas, y tras subir en el vehículo del acusado y agacharse con la intencionalidad antes indicada de no ser vista, Humberto la llevó por la carretera de Morón al campo, donde tras reclinar el asiento de ella se subió encima y comenzó a besarla, llegando a subirle el jersey, quitarle el sujetador y tocarle los pechos, hasta que ella le dijo que quería volver como así hizo, dejándola en el mismo lugar donde la había recogido.- A raíz de este primer contacto físico, la menor y el acusado comenzaron a quedar por la noche los fines de semana, en diversas ocasiones, desplazándose siempre al mismo lugar, donde siguieron los tocamientos y besos llegando a desnudarse completamente ambos, satisfaciendo el acusado sus deseos sexuales llegando a masturbarse en presencia de la menor.- Como consecuencia de esta relación, nació en ella un sentimiento de enamoramiento hacia Enrique quien, igualmente, le manifestaba un sentimiento recíproco, diciéndole que la quería y que pretendía casarse con ella cuando cumpliera 18 años.- En el mes de mayo, tras diversas proposiciones sin éxito, el acusado pidió a Sandra mantener una relación sexual completa a lo que ella accedió, pero al iniciar la penetración, como sintiera dolor, le pidió que no siguiera, y Humberto así lo hizo, notando la menor, posteriormente, en su domicilio como manchaba de sangre, por la rotura del himen.- Posteriormente, continuaron viéndose, manteniendo relaciones completas en cuatro ocasiones, hasta que se disgustaron, porque ella veía que la promesa que le había hecho Humberto de separarse cuando cumpliera 18 años y marcharse juntos, no iba a tener realidad.- Sandra después de hablar con sus padres y hacerles ver la relación mantenida con el acusado, formuló denuncia después de haberle dicho él "tú sabes que lo que hemos tenido no puede ser".- La menor, como consecuencia de estos hechos, ha padecido una situación depresiva caracterizada por la apatía y el fuerte sentimiento de culpa así como insomnio, llanto frecuente, falta de motivación para reanudar una vida normal, presentando ciertas tendencias paranoicas que le hacen mostrarse con mayor suspicacia y vigilancia en sus relaciones con terceros y, además, le ha afectado a su vida sexual futura". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Humberto como penalmente responsable de un delito de corrupción de menores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas y que indemnice a Sandra en la cantidad de 6000 euros por los daños morales inferidos, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C . Debiéndolo absolver y absolvemos de los delitos de agresión sexual y abusos sexuales continuados de los que venía acusado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Diego y Humberto, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de Diego formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849 LECriminal , existencia de agresión sexual del art. 179 C.P .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849 LECriminal , presencia de abuso sexual del art. 183 C.P .

La representación de Humberto, formalizó su recurso en base a un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849 LECriminal y lesión al art. ,1 C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugna el recurso de Diego y estima el recurso de Humberto; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 10 de Diciembre de 2003 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Humberto como autor de un delito de corrupción de menores a la pena de nueve meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra la indicada sentencia se han formalizado dos recursos de signo adverso: uno por parte del condenado y otro por parte de la Acusación Particular.

Por razones metodológicas comenzamos por el recurso del condenado en la instancia.

Segundo

Recurso de Humberto.

Aparece formalizado a través de un único motivo, encauzado por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal por infracción del art. 1º del Código Penal , por estimar que la sentencia viola el principio de legalidad penal al haber condenado por el delito de corrupción de menores cuya vigencia lo fue a partir del día 21 de Mayo de 1999. Recordemos que dicho delito fue introducido por L.O. 11/99, dando lugar al párrafo 3º del art. 189 , con vigencia, insistimos, desde el 21 de Mayo de 1999.

Pues bien, en los hechos probados se dice expresamente:

"En el mes de mayo --de 1999--, tras diversas proposiciones sin éxito, el acusado pidió a Sandra mantener una relación sexual completa a lo que ella accedió, pero al iniciar la penetración, como sintiera dolor, le pidió que no siguiera, y Humberto así lo hizo, notando la menor, posteriormente, en su domicilio como manchaba de sangra, por la rotura del himen.

Posteriormente, continuaron viéndose, manteniendo relaciones completas en cuatro ocasiones, hasta que se disgustaron, porque ella veía que la promesa que le había hecho Humberto de separarse cuando cumpliera 18 años y marcharse juntos, no iba a tener realidad".

Un examen del párrafo acotado, permite comprobar que fue "en el mes de mayo", sin mayores especificaciones cuando tuvo lugar la primera relación sexual que se culminó por el dolor que sintió la menor, y que "posteriormente, continuaron viéndose, manteniendo relaciones completas en cuatro ocasiones".

Nada se concreta de las fechas, por aproximación, en la que tuvieron lugar tales hechos. El Tribunal sentenciador después de rechazar, fundadamente, las tesis de la agresión sexual y del abuso sexual, en el F.J. quinto se decanta por el delito de corrupción a la vista de que el recurrente, persona de 34 años, casado, vecino y amigo de los padres de la menor, la indujo cuando ella tenía 14 años a mantener la primera relación sexual, que previamente había ido precedida de piropos, cortejos y tocamientos.

Sin duda olvidó consignar el Tribunal --o no pudo precisarlo por falta de datos-- las fechas de tales hechos lo que en el presente caso es esencial dado el inicio de la vigencia de la Ley que aplicó, extremo que debe quedar totalmente acreditado por afectar, tal vez, al principio primario de todo sistema de justicia penal: el de la existencia de la Ley previa a la ejecución del hecho que ello sanciona.

Al respecto no caben suposiciones ni convicciones, el dato de la lex praevia al hecho enjuiciado debe constar como presupuesto a toda posibilidad de condena, so pena de interpretación contra reo.

En el caso de autos la indefinición de los días en que tuvieron lugar las relaciones sexuales, concretamente si fueron con posterioridad al 21 de Mayo, o incluso ese mismo día, tanto la primera como las otras cuatro, impide que podamos tener por cierto que las mismas fueran estando ya en vigor dicha Ley.

Procede en consecuencia la estimación y absolución del recurrente, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

Tercero

La estimación del motivo del condenado hace innecesario el entrar en el estudio del recurso de la Acusación Particular, cuyos motivos, postulando la tesis de la agresión sexual incurren en causa de inadmisión al ir encauzados por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , y no respetarse los hechos probados.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso de Humberto, imponiéndose las costas de su recurso a la Acusación Particular, a consecuencia del fracaso de su recurso, imponiéndole también la pérdida del depósito que se destinará a las necesidades previstas en el art. 890 LECriminal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso formalizado por la representación de Humberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección III, de fecha 10 de Diciembre de 2003 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con imposición de oficio de las costas del recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso formalizado por la representación de Diego, en concepto de Acusación Particular, contra la mencionada sentencia, con imposición al acusador particular de las costas del recurso y pérdida del depósito que se destinará a las necesidades previstas en el art. 890.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marchena, Procedimiento Abreviado nº 54/00, seguido por delito de agresión y abusos sexuales, contra Humberto, con D.N.I. nº NUM003, hijo de Francisco y de Juana, nacido en Arahal el día 5 de enero de 1.965, albañil, casado, vecino en la actualidad de la localidad de naturaleza, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos de la sentencia casacional procede absolver al recurrente, Humberto con todos los pronunciamientos favorables.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Humberto, del delito de corrupción de menores del que fue condenado en la instancia con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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