SJCA nº 17 102/2015, 4 de Marzo de 2015, de Barcelona

PonenteFEDERICO VIDAL GRASES
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
ECLIES:JCA:2015:220
Número de Recurso238/2013

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 238/2013 M1 - Recurso ordinario

Parte actora: Isidro

Representante parte actora: CARLOS PONS DE GIRONELLA

Parte demandada: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA Y AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante parte demandada: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER

SENTENCIA Nº 102/2015

En Barcelona a 4 marzo 2015.

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador Carlos Ponce de Gironella, en representación de D. Isidro , contra el Ajuntamiento de Barcelona y Zurich, representados por la Procuradora dª Eulalia Castellanos Llauguer i asistidos por la Letrada Dª Carme Blancher i Aloi. Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 21 junio 2013 tuvo entrada en el Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.

SEGUNDO

Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 18 julio 2013 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a las demandadas, lo que así hicieron

TERCERO

Por de Decreto de 25 febrero 2014 se fijó la cuantía en €35,149.24 €. Ambas partes solicitaron prueba documental y testifical, que se practicó según es de ver en la correspondiente grabación.

CUARTO

A continuación se dio las partes del trámite de conclusiones y por providencia de 25 /02/15 el asunto quedó concluso para Sentencia

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

SEXTO

Objeto del recurso.-

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de D. Isidro contra la resolución de 26 marzo 2013 que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 23 julio 2012.

SÉPTIMO

PRETENSIONES ALEGACIONES DE LAS PARTES.

La parte actora expone que el día 28 julio 2011 se encontraba la plaza del Sol y como consecuencia de las deficiencias del murete de separación existente que delimita la plaza con la rampa de acceso al parking subterráneo cayó hasta la parte inferior de dicha rampa de acceso a una altura de 2.80 m. El murete tiene una altura de 41, 5 cm por debajo de la altura mínima exigible y no existe barrera de protección contra el riesgo de caída, existe un pasamanos sin efectos de protección con una altura de 25.5 cm y sumados el murete y pasamanos la altura total es de 67 cm, inferior a la mínima exigible que es de 90 cm. Lo cierto que las víctimas se encontraba en estado etílico, pero en todo caso persiste la responsabilidad de la administración. Como consecuencia del accidente sufrió lesiones y secuelas por las que reclama la cantidad de €35,149.24. Alega fundamentos de derecho y solicita que se dicte sentencia condenando al ayuntamiento de Barcelona a indemnizar a la parte actora en la cantidad de €35,149.24, más intereses legales y costas

La administración demandada se opone a la pretensión del actor, y alega en primer lugar una relación de hechos a la que me remito de las que se extrae que según informes de la guardia urbana la víctima se encontraba afecto a una importante intoxicación etílica y el motivo de la caída fue esta circunstancia. La pasarela y barandilla son reglamentarias y no existen deficiencias. Como fundamento alega que la causa del accidente es la negligencia y temeridad de la víctima. Éste subió y cayó por un lugar no habitual ni habilitado para atravesar la plaza y que no constituye por un paso de peatones y ello fue debido a su estado etílico. Culpa exclusiva de la víctima. Por todo ello solicita que se desestime la demanda con costes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En primer lugar hay que aclarar que el hecho que en el ordenamiento jurídico español la responsabilidad de la administración venga calificada como "objetiva", no permite extraer la consecuencia de que, sin más, por el mero de que exista un resultado lesivo producido por una actuación administrativa, proceda declarar una indemnización. Lo que implica la responsabilidad objetiva es la innecesariedad de concurrencia de dolo o culpa en el agente, lo cual no priva de la existencia de los requisitos de antijuricidad, imputabilidad y nexo causal. El concepto de responsabilidad meramente objetiva se limita por lo tanto a unos supuestos muy específicos y determinados como son los expropiatorios (aquellos daños que son necesarios para la consecución de un fin de interés público y que imponen un sacrificio especial de carácter patrimonial que excede de las cargas generales por lo cual debe ser indemnizado individualmente). Por ello la responsabilidad de la administración no se configura como un sistema paternalista y providencialista en el cual el Estado se convierte en una especie de asegurador universal de todo el daño que pueda suceder, simplemente por que detrás de la lesión existe una Administración y no un particular. Esta concepción se debe descartar por ser altamente injusta e insolidaria. La concepción jurisprudencial del art 139.1 LPA indica que la responsabilidad de la Administración lo es sólo por funcionamiento anormal, con excepciones legales o de creación jurisprudencial y el elemento básico para determinar la existencia de responsabilidad es si la Administración actuó o dejó de actuar fuera de lo que era de esperar, atendiendo a la norma, a la intensidad de la acción u omisión y al estandar mínimo de calidad exigible en un sociedad moderna y en progreso de acuerdo con los derechos de los ciudadanos que no se pueden ver...

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