STS 244/2016, 30 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2016
Fecha30 Marzo 2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Carlos Miguel y del Responsable Civil Subsidiario CIUDAD MONTESIERRA PLAYA, SA , contra Sentencia núm. 259/2015, de 20 de mayo de 2015 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala núm. 3445/15 dimanante del P.A. núm. 156/14 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de dicha Capital, seguido por delitos de apropiación indebida y estafa contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal y defendidos por el Letrado Don José Ignacio Ruiz Vergara, y como recurrido la entidad LICO LEASING, SA EFC representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bueno Ramírez y defendida por la Letrada Doña María José de Landa Martínez de Marañón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla incoó P.A. núm. 156/14 por delitos de apropiación indebida y estafa contra Carlos Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 20 de mayo de 2015 dictó Sentencia núm. 259/15 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 24 de mayo de 2007 el acusado Carlos Miguel , nacido el NUM000 .44 y sin antecedentes penales, firmó como representante legal de Ciudad de Montesierra Playa S.L., sociedad de la que era propietario, un contrato de arrendamiento financiero del vehículo matrícula .... RTK , Porche Modelo 911, con la entidad Lico Leasing S.A., constando además el acusado en la póliza como fiador solidario.

El precio del contrato era de 158.568 euros y el acusado se obligaba a pagar 60 cuotas de 2.642, 80 euros (desde el 24.05.07 hasta el 25.04.12), y el valor residual de la opción de compra era de 2.642,80 euros.

El acusado, a pesar de que la propiedad del vehículo la conservaba Lico Leasing SA, se adueñó del vehículo incorporándolo a su patrimonio y vendiéndolo el día 5 de julio de 2007 a Amadeo (Barrosa Cliff Holding) por 121.368,75 euros, quien a su vez lo vendió a Avelino el 25 de julio de 2007 por la suma de 133.620,69 euros.

No consta acreditado que ni Amadeo , ni Avelino , conocieran que el acusado no era el verdadero propietario del vehículo, por cuanto que todas las gestiones relativas a las transferencias fueron realizadas por la entidad del acusado.

El 25 de febrero de 2008, el acusado dejó de abonar las cuotas del arrendamiento financiero, adeudando a Lico Leasing S.A. la suma de 120.116,11 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a Carlos Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de UN MES DE MULTA con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día privación de libertad en caso de impago por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole asimismo al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado y la entidad Ciudad de Montesierra Playa S.L., indemnizarán a Lico Leasing en la suma de 120.116,11 euros, por la cantidad en que ha sido perjudicada.

Reclámese del Juzgado Instructor, las piezas de responsabilidad pecuniaria finalizadas conforme a derecho."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Carlos Miguel y del Responsable Civil Subsidiario CIUDAD MONTESIERRA PLAYA, SA , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Carlos Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la'Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el articulo .24 de la Constitución .

  2. - Infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el articulo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el articulo 252 del Código Penal .

  3. - Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del numeró 2° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas al amparó del articulo 849.1 de Ley dé Enjuiciamiento Criminal en relación con los articulas 21,6 y 66. 2 del Código Penal .

QUINTO

Es recurrido en la presente causa la entidad LICO LEASING, SA se opone al mismo por escrito de fecha 3 de septiembre de 2015.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 11 de septiembre de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2016 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 10 de marzo de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Por el primer motivo de su recurso, el recurrente denuncia un absoluto déficit probatorio, a los efectos de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando como infringida la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que se proclama en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

Dice el recurrente que no vendió el vehículo que su sociedad había adquirido en uso mediante contrato de arrendamiento financiero, sino que lo hizo su yerno, Gustavo , incluso realizó las gestiones para revender tal automóvil a un tercero, una vez adquirido por otra persona.

Sin embargo, tal planteamiento no tuvo ninguna acogida en la sentencia recurrida, señalando los jueces «a quibus» que dicho pariente no fue citado a declarar ni en la fase sumarial ni en el plenario, y que la venta del vehículo quedó acreditada por la documental consistente en la factura de venta y permiso de circulación del vehículo (folios 304, 305, 305, 307, 624, 625, 626 y 627), y por las testificales de los Sres. Amadeo y Avelino , precisamente quienes adquirieron sucesivamente tal bien mueble.

Es también un hecho probado que el uso del coche (un Porsche Modelo 911) se adquirió por el acusado, que actuaba en representación de su sociedad "Ciudad de Montesierra Playa, S.L.", mediante arrendamiento financiero, constando además en la póliza como fiador solidario.

El acusado fue quien como representante legal de la sociedad arrendó el vehículo a nombre de ésta, el que firmó la póliza del contrato de leasing, el que asistió en la notaría a la lectura del contrato, el que recogió el vehículo y quien lo llevó desde las instalaciones del concesionario hasta la nave de la empresa. En el contrato se establecía con absoluta claridad en la cláusula diez que el vehículo era propiedad de Lico-Leasing y que no se le otorgaba a la sociedad arrendataria otros derechos que los derivados del contrato. También en la cláusula doce se especificaba la prohibición expresa de enajenarlo, cederlo o subrogar a otra persona en los derechos y obligaciones del contrato.

De manera que frente a las alegaciones del ahora recurrente, la prueba personal, testifical y documental resulta abrumadora. Hay prueba legítima, de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales, que enerva con suficiencia la presunción de inocencia. Mucho más si se repara en que la autoría del artículo 31 CP se conforma con que el acusado hubiera tenido en la operación de venta el dominio funcional de su realización. Ese dominio lo habría tenido aunque fuera cierta la alegación exculpante de que hubiera sido su yerno quien vendiera el vehículo.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el motivo segundo, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el autor del recurso denuncia que el arrendamiento financiero no es un título hábil para construir sobre el mismo un delito de apropiación indebida, y que, en todo caso, el bien ya se habría incorporado a su patrimonio, como lo demuestra que la entidad querellante le había demandado civilmente con fecha 10 de junio de 2008, en reclamación de la total deuda y no interesando la devolución del vehículo.

Con respecto a la primera parte de su denuncia casacional, hemos de sostener, entre otras, con la STS 750/2001, de 4 de mayo , que el leasing o arrendamiento financiero es un título apto para que pueda cometerse sobre tal obligación de devolver el bien arrendado un delito de apropiación indebida.

Dice dicha resolución judicial que el contrato de leasing (del verbo inglés to lease: dar o tomar en arrendamiento), agrupa diversas modalidades de relación que tienen como elemento común que una empresa arrienda a otra, durante un tiempo, algunos bienes contra el pago de cierto canon periódico. El leasing suele llevar asociada la previsión de la posibilidad de que el arrendatario, al transcurrir el tiempo pactado, adquiera el bien o bienes arrendados y se convierta en propietario, pagando un precio. Es lo que hace de ésta una modalidad contractual de carácter mixto. Pero con la particularidad de que el pacto inicial, por sí solo, no transmite la propiedad, por lo que el cesionario asume -y permanece sujeto a- la obligación de restituir salvo que , llegado el momento en que resulte posible optar, lo haga por la adquisición, acepte la opción de compra.

En efecto, si lo cedido es el uso, la obligación de devolver es la original y primaria en el diseño de la relación. Y, a tenor de lo pactado, en un desarrollo normal de la misma, tal obligación sólo podría resultar novada cuando el arrendatario se decantase legítimamente, en el momento oportuno, por alguna de las opciones alternativas pactadas. Ahora bien, si se acreditase que éste, en algún momento, hubiera tomado la decisión de no renovar el leasing, ni adquirir el material ni devolverlo, siendo su propósito enriquecerse ilícitamente con él haciéndolo suyo, no cabe dudar que tal conducta podría ser relevante en el plano criminal, como apropiación indebida. Y esto, aun cuando el arrendador financiero tuviera a su favor la opción de imponer la compra de los bienes. Pues, es obvio que ésta sólo cabría como hipótesis, en el caso del simple incumplimiento contractual no incriminable, por parte del arrendatario que no hubiera resuelto apropiarse unilateralmente y sin más de aquéllos.

Así, pues, la posibilidad de que el leasing sea título hábil a los efectos del delito de apropiación indebida no puede excluirse en modo alguno. Es como lo entiende, en general, la doctrina y la propia jurisprudencia de esta Sala, cuando se refiere a "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación" ( sentencias de 15 de noviembre de 1994 y 1 de julio de 1997 , entre otras). Supuestos, los de estas formas contractuales, muy distintos del que se da en el arrendamiento financiero, en el que -siendo el uso lo cedido- el bien, que no ha salido del dominio ajeno, permanece en poder del arrendatario en virtud de un título que implica, en principio, obligación de devolver.

Este es, asimismo, el sentido en que se pronunció la muy citada sentencia de esta sala, de 9 de julio de 1988 , que caracterizó al leasing como contrato traslativo del uso y disfrute, que lleva asociada una opción de compra. Contrato generador de un título que no habilita para obrar como dueño y que no excluye, y menos por principio, que una ilegítima disposición en tal concepto pueda ser constitutiva de apropiación indebida. En efecto, si no lo fue la del caso de la sentencia citada es porque el acusado, arrendatario financiero, obró con error al constituir un gravamen hipotecario sobre el bien, que había sido incorporado a un inmueble.

La LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, ha modificado el art. 252 del Código Penal , pasando a ser ahora el tipo en donde se incluye este comportamiento, es decir, el delito de apropiación indebida, en el art. 253 del dicho Cuerpo legal . Este tipo delictivo, señala en la actualidad lo siguiente:

  1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

  2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

En el antiguo art. 252, antes de su modificación legal, las diferencias no solamente están enmarcadas, por la desaparición de la apropiación por distracción, que ahora constituye el nuevo delito de administración desleal, sino que de los anteriores objetos delitos, esto es, el dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, desaparece dicho «activo patrimonial» (que había dado lugar a la polémica acerca de si un bien inmueble podía ser objeto de este delito), pero sigue incluyéndose el dinero como objeto hábil para la apropiación delictiva, en contra de ciertas corrientes doctrinales, y con respecto a los títulos que posibilitan ese uso, el Código Penal derogado exigía que tales objetos se hubieran «recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido», y como hemos trascrito, ahora la LO 1/2015 señala: en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, por lo que ha desaparecido el término administración, pues es de esencia en el delito de administración desleal, y se ha incorporado la mención custodia.

Esta Sala Casacional ha señalado (SSTS 370/2014 , 905/2014 , etc.) que en los casos en los que la acción delictiva tiene por objeto el dinero, este es un bien fungible, y normalmente la posesión del mismo convierte en propietario a su poseedor, ahora bien, cuando la entrega del dinero por el perjudicado tiene por finalidad darle un concreto fin que es incumplido por el receptor, entonces estamos ante un caso de distracción del dinero de contenido igualmente punible en la medida que el receptor destina tal dinero a finalidades distintas y ajenas a aquéllas en cuya virtud se recibió el dinero.

Del propio modo -añadimos ahora-, también hoy es posible un delito de apropiación indebida en el caso del dinero, cuando dicha cantidad dineraria que es conferida al receptor con una finalidad específica, no se cumple su destino, toda vez que el dinero se encuentra sujeto a un fin, y la formal incorporación al patrimonio del sujeto activo del delito no puede evitar que la apropiación indebida se produzca, puesto que el autor en realidad está infringiendo el deber de entregarlo o devolverlo conforme a la naturaleza del contrato mediante el cual se produjo tal interina posesión.

En otras palabras, cuando el depositario recibe dinero con objeto de entregarlo a un tercero, existe una formal incorporación a su patrimonio, ciertamente, pero tal incorporación lo es con la obligación de devolver o entregar a un tercero dicha cantidad, de manera que su incumplimiento produce la infracción de tal deber, lo que caracteriza este delito.

Por ello, se dice que así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del animus rem sibi habendi, en la distracción de dinero se requiere que se de un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el "punto de no retorno" que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio.

Así, pues, desde esta perspectiva, el motivo no puede tener acogida.

Tampoco desde la invocada acción civil que el querellante ejercitó en su momento, conforme a sus particulares intereses, lo que, en ningún caso, neutraliza el delito ya cometido con anterioridad.

Como recuerda el Ministerio Fiscal, con cita de la STS de 4.5.2001 , la tipicidad subsiste, aun cuando el arrendador financiero tuviera a su favor la opción de imponer la compra de los bienes, interesando su pago completo. Es decir, el comportamiento en la jurisdicción civil por parte del arrendador no puede convertirse en causa sobrevenida y supralegal de exclusión de la tipicidad. Al margen de la coherencia de tal ejercicio de la acción civil, el delito precedente no puede evaporarse. El delito se había consumado el 5 de julio de 2007 y el ejercicio posterior de la acción civil el 10 de junio de 2008 no eliminaría la tipicidad.

Tampoco la falta de inscripción en el registro correspondiente.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el tercer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente invoca una serie de documentos, ya tomados en consideración por la Sala sentenciadora de instancia, como la aludida demanda civil, a la que acabamos de hacer referencia, el propio contrato de arrendamiento financiero (leasing) de 24 de mayo de 2007, su certificado de liquidación, una carta dirigida a un notario, o la anotación de embargo sobre finca del acusado o la mejora de embargo, que nada tienen que ver con la tipicidad del delito de apropiación indebida, y cuyo motivo debe ser tajantemente desestimado.

QUINTO.- Finalmente, en el cuarto motivo, se alega la atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada, ya que las actuaciones se iniciaron con el escrito de querella, con fecha 8 de diciembre de 2008 (dícese incorrectamente, pues debe ser 2009) y el acto del juicio oral se celebró el día 18 de mayo de 2015.

Como hemos dicho en SSTS 714/2014 de 12.11 , 526/2013 de 25.6 , 37/2013 de 30.1 , 60/2012 de 8.12 , 1376/2011 de 19.12 , entre otras, y últimamente en la STS 338/2015, de 2 de junio , la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Para la correcta evaluación de esta circunstancia atenuante, deben tomarse en consideración el transcurso de los plazos en la tramitación de la causa y las condiciones personales del autor en orden a la imposición de una pena que ya se considera en menor medida necesaria.

Desde el primer punto de vista, la dilación del procedimiento ha de ser extraordinaria e indebida, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Este requisito se observa en el caso de autos, puesto que se comprueban dilaciones excesivas y desproporcionadas. Nada puede justificar una tardanza de seis años en la celebración de un juicio referido a la falta de ingreso del importe de unos billetes aéreos vendidos en la agencia de viajes del acusado.

De otro lado, esta tardanza se ha de poner hoy en relación con el nuevo art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece plazos máximos en la instrucción de seis meses en supuestos ordinarios y de dieciocho meses en casos de especial complejidad. Esta pauta del legislador nos ofrece una interpretación de lo que puede considerarse una dilación extraordinaria del procedimiento; que sea indebida, es algo que debe justificarse mediante el análisis del objeto de tramitación procesal. Esta nueva perspectiva puede aplicarse a supuestos pasados, en tanto que es favorable para el reo.

Desde el plano personal, la edad del acusado, nacido en 1944, justifica también la aplicación de la atenuante en el supuesto de otorgarse la suspensión de la condena conforme a los arts. 80 y siguientes del Código Penal .

Por consiguiente, estimaremos el motivo, e individualizaremos la pena aplicable en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.

SEXTO.- Al proceder la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial , al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Carlos Miguel y del Responsable Civil Subsidiario CIUDAD MONTESIERRA PLAYA, SA , contra Sentencia núm. 259/2015, de 20 de mayo de 2015 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecte, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla incoó P.A. núm. 156/14 por delitos de apropiación indebida y estafa contra Carlos Miguel , con DNI núm. NUM001 , nacido en Buenos Aires (Argentina) el día NUM000 de 1944, hijo de Jose Pablo y Olga , con domicilio en Sevilla CALLE000 núm. NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 20 de mayo de 2015 dictó Sentencia núm. 259/15 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal del acusado Carlos Miguel y del Responsable Civil Subsidiario CIUDAD MONTESIERRA PLAYA SA, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de entender concurrente la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, e imponer la pena de un año de prisión, manteniendo la propia pena de multa dispuesta en la sentencia recurrida, vista la individualización penológica que se establece en la parte dispositiva de la misma.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e idéntica multa, costas procesales e indemnización decretadas en la Sentencia de instancia, junto a la responsabilidad civil subsidiaria.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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