SAP Barcelona 336/2005, 23 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2005
Número de resolución336/2005

D. JOSE LUIS BARRERA COGOLLOSD. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHD. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 310/04

Procedente del procedimiento ordinario nº 332/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 310/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2004, en el procedimiento nº 332/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de LLobregat, en el que son recurrentes DON Casimiro, DÑA. Yolanda y ASESORES INMOBILIARIOS MOLINERO, S.L.L., y apelado DÑA. Filomena incomparecido, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de

España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 23 de mayo de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Estimar integramente la demanda presentada por Don Pere Vidal Bosch en nombre y representación de Doña Filomena y en consecuencia DECLARAR que la finca sita en la CALLE000NUM000NUM001 de Sant Boi se le vendió con vicio redhibitorio y CONDENANDO solidariamente a los demandados ASESORES INMOBILIARIOS MOLINERO S.L., por una parte y Don Casimiro y Doña Yolanda por la otra, al pago de la cantidad de 35 558 euros más las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita acción estimatoria por vicios ocultos en la compraventa que tiene por objeto el piso sito en la CALLE000NUM000NUM001 de Barcelona, dirigiendo la misma contra los vendedores, D. Casimiro y Dª Yolanda, y contra la agencia inmobiliaria que hizo de intermediaria en dicha operación, ASESORES INMOBILIARIOS MOLINERO, SLL, e interesando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Se declare que la vivienda sita en la CALLE000NUM000NUM001 se vendió con vicio redhibitorio consistente en que la referida finca se encuentra afectada por cemento aluminoso.

  2. ) Que, en consecuencia, se determine la rebaja proporcional del precio abonado por la compraventa de la vivienda en un importe de 25.642 euros, importe de las obras a realizar en la vivienda para reforzar todas las viguetas y construir falso techo para ocultar el refuerzo, y se restituya la diferencia a la demandante, condenando a los demandados conjunta y solidariamente a efectuar tal restitución.

  3. ) Que se condene a los demandados conjunta y solidariamente a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios sufridos, y que se han cifrado en 9.916 euros.

  4. ) Se condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

    La defensa de los vendedores se opuso a tal reclamación por los siguientes motivos:

  5. ) Los vendedores desconocían la existencia de tal cemento aluminoso en los forjados del edificio, sin que en las viguetas de su vivienda se hubieran mostrado signos aparentes ni deterioro por aluminosis para sospecharlo.

  6. ) No existe seguridad de que exista aluminosos en la finca, de modo que cualquier medida reparadora que se iniciara lo sería con carácter meramente preventivo, pero no estrictamente necesario.

  7. ) Se opone a la indemnización de 35.000 euros por considerar que se ha calculado de forma aleatoria, y, además, por cuanto no puede solicitar la actora una indemnización de daños y perjuicios al haber optado por la acción estimatoria o quanti minoris y no por la redhibitoria.

    La defensa de la agencia inmobiliaria que actuó como intermediaria en la operación de venta se opuso igualmente a la pretensión actora por los siguientes motivos:

  8. ) Falta de legitimación pasiva dado que su actuación se limitó a ejercer las funciones propias de la mediación poniendo en contacto a vendedor y comprador, no pudiéndosele exigir una responsabilidad que la ley claramente atribuye al vendedor y no al mediador.

  9. ) La inmobiliaria desconocía la situación de la finca en cuanto a la existencia de la aluminosis.

  10. ) En la finca existen partes en las que no hay cemento aluminoso, y, además, estamos ante un cemento que no se ha transformado, por lo que, aunque el mismo puede ser aluminoso, no se ha desarrollado.

  11. ) Disconformidad con la cuantía de la indemnización reclamada para la reparación de la patología, e improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios por cuanto no se puede contemplar tal concepto cuando ha existido desconocimiento de los vicios ocultos por la demandada, sin que pueda hablarse de daño moral. A lo sumo debe responder del importe correspondiente a la comisión que percibió por la venta, que asciende a la cantidad de 3.005 euros, sin que exista fundamento para que responda de forma solidaria con los vendedores.

    La sentencia de instancia, tras un pormenorizado análisis de la cuestión debatida, estima íntegramente la demanda al apreciar la obligación de los vendedores de responder por los vicios ocultos (cemento aluminoso) de que adolece la vivienda, así como la responsabilidad de la inmobiliaria al haber causado un daño a la compradora al informarla de que la finca no padecía tal anomalía mediante la realización de un test de aluminosis con resultado negativo, y, en definitiva, por considerar procedente el importe de la indemnización reclamada por tal concepto, condenando a los demandados a afrontar la misma de forma solidaria.

SEGUNDO

Frente a tal sentencia se alzan los vendedores insistiendo en que:

  1. ) No existe vicio redhibitorio dado que no ha quedado suficientemente probado que el piso contenga aluminosis, ya que existen análisis de laboratorio contradictorios.

  2. ) Innecesariedad de la realización de las obras cuyo montante pide la actora le sea rebajado del precio por la compraventa de la vivienda y fue admitido por la resolución impugnada.

  3. ) Injustificación de las cantidades de la condena e inexistencia de daños y perjuicios.

    Igualmente recurre la sentencia de instancia la agencia inmobiliaria por los siguientes motivos:

  4. ) Corrección de la labor desarrollada por Asesores Inmobiliarios Molinero S.L.L. por cuanto expuso a los compradores la necesidad de realizar la prueba de aluminosis, asumió realizar una cata y ofreció y recomendó a las partes que realizaran las que creyeran conveniente, pero en momento alguno se comprometió a que la vivienda no tuviera aluminosis, y, por supuesto, nunca adoptó la posición de vendedor sino tan sólo la de mediador.

  5. ) Para la hipótesis de existencia de responsabilidad, el quantum indemnizatorio resulta totalmente abusivo y desproporcionado, y los daños y perjuicios improcedentes, dado que no ha quedado probado que la vivienda tenga aluminosis, la indemnización de daños y perjuicios no tiene cabida en la regulación del art.1.486 LEC, y, en todo caso, no procede la condena solidaria con los vendedores, sino que, a lo sumo, la inmobiliaria debe proceder a abonar el importe de la comisión percibida por su mediación que ascendió a la cantidad de 3.005 euros.

    La parte actora se opuso únicamente al recurso de los vendedores ( nada dijo con relación al formulado por la agencia inmobiliaria), e interesó la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes.

TERCERO

Planteado el debate en esta segunda instancia en los indicados términos, conviene comenzar la presente resolución precisando que la parte actora ejercita en su demanda de forma diferenciada dos tipos de acciones:

la acción estimatoria o quanti minoris, prevista en los arts.1484 a 1486 CC, tendente a obtener la rebaja proporcional del precio abonado por la compraventa y por la que reclama la cantidad de 25.642 euros, importe de las obras a realizar en la vivienda para reforzar todas las viguetas y construir un falso techo para ocultar el refuerzo.

la de indemnización de daños y perjuicios, prevista en los arts.1101 y 1104 CC, por la que reclama la cantidad de 9.916 euros.

La anterior precisión, que se infiere con claridad de los Fundamentos de Derecho y del Suplico de la demanda, tendrá suma importancia a la hora de establecer la posible responsabilidad en que pudiera haber incurrido la agencia inmobiliaria que medió en la compraventa, dado que la obligación de asumir la rebaja del precio de venta incumbe a la parte contratante que ha percibido el mismo, es decir, al vendedor (art.1484 CC) y no al mandatario (arts.1257, 1725 y 1727 CC), que se ha limitado a obtener la oportuna comisión por su mediación, sin que conste, como luego se dirá, que se obligara frente a la compradora a responder por los vicios ocultos de que adoleciera la vivienda junto a la vendedora.

Por otra parte, interesa también establecer desde este momento inicial que en la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios nos encontramos ante una acción basada en la culpa in contrahendo, sometida al régimen general previsto en los arts.1.101, 1104 y 1258 del Código Civil, los dos primeros preceptos expresamente invocados por la actora en su demanda, y existe compatibilidad de la acción del art. 1484 CC por vicios ocultos con la acción por incumplimiento contractual, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo (STS 12 marzo 1982, y las en ella citadas), bien...

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