ATS 1010/2019, 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1010/2019
Fecha03 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.010/2019

Fecha del auto: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 286/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (Sección 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 286/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1010/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) dictó sentencia el 10 de octubre de 2018, en el Rollo 26/2018, tramitado como Procedimiento Sumario 3/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Llíria, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se absolvía al acusado, Jesús Ángel, de los delitos de abuso sexual, contra la salud pública y detención ilegal de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Begoña López Cerezo, en nombre y representación de D. Estibaliz., alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación, interesando su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

Del mismo modo se dio traslado a Jesús Ángel quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, formuló escrito de impugnación, interesando su inadmisión y, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El único motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

    La recurrente sostiene, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo absolutorio se demuestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones.

    Así, en apoyo de su tesis enumera un conjunto heterogéneo de documentos tales como: i) Informe de urgencias del Hospital Doctor Peset, obrante al folio 21; ii) Anexo al Informe de urgencias emitido por el Servicio de Ginecología del Hospital Arnau de Villanova, obrante a los folios 22 a 24; iii) Denuncia presentada por la víctima (folios 7 a 9), ratificada en el Juzgado de Instrucción (folios 89 a 91).

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado, Jesús Ángel, sobre las 22:00 horas del día 7 de mayo de 2014, se encontraba en la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de La Pobla de Vallbona, junto con su amigo José y Estibaliz., a quién había contratado ese mismo día como empleada de hogar, habiéndola conocido por ser la hermana de Estibaliz., con quien había mantenido relaciones sexuales esporádicas en varias ocasiones, por trabajar ésta en un club de alterne de Valencia denominado "Models".

    En un momento dado, José y Jesús Ángel consumieron cocaína, rechazándola Estibaliz.; tras ello, Jesús Ángel salió de la vivienda para comprar la cena, volviendo con unas hamburguesas de McDonald's. Tras comer . Estibaliz. parte de la hamburguesa, dijo sentirse mal y subió a su habitación, llevándola el acusado al día siguiente, 8 de mayo de 2014, sobre las 10:00 horas al Hospital Arnau de Vilanova donde, tras realizarle las analíticas pertinentes, no pudo determinarse concluyentemente la presencia de cocaína en su organismo, al estar justo en el nivel de corte.

    Tras salir del hospital, Estibaliz. volvió a la casa de Jesús Ángel para posteriormente abandonar la misma, sin que conste que aquél se lo impidiera de forma alguna.

    No ha quedado acreditado tampoco que el acusado le hubiera colocado cocaína en la hamburguesa de Estibaliz., ni que sin su consentimiento, estando ésta inconsciente o semiinconsciente en su habitación, la desnudara, le realizara fotografías, o mantuviera con ella algún tipo de acto de carácter sexual, introduciéndole un dedo en la vagina, ni que en el curso de alguno de dichos actos, le provocara eritemas, erosiones o sugilación detectadas en su cuerpo en reconocimiento médico efectuado dos días después, en fecha 9 de mayo de 2014, tras denunciar Estibaliz. los hechos ante la guardia civil.

    Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto, no es susceptible de ser acogido el reproche.

    Así, la recurrente se limita a citar un conjunto heterogéneo de documentos sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indican, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-.

    Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.

    La recurrente, a través del presente motivo, pretende combatir la absolución del acusado.

    Al respecto, hemos de señalar que el Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin que pueda apreciarse arbitrariedad, la totalidad del acervo probatorio.

    Se fundamenta el pronunciamiento absolutorio, y respecto a los delitos de detención ilegal, contra la salud pública y abuso sexual, en la falta de acreditación de los consiguientes hechos y participación del acusado. En concreto, señala el Tribunal de instancia que la prueba practicada y valorada no es bastante para acreditar que el acusado impidiera de forma alguna que la recurrente abandonara el domicilio de aquél, ni que le hubiera suministrado cocaína en su hamburguesa, ni que, sin su consentimiento o estando inconsciente o semiinconsciente, la hubiera desnudado, realizado fotografías o mantenido con ella algún tipo de acto de carácter sexual.

    De conformidad con lo expuesto, no existió infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que el Tribunal de instancia, después de valorar racionalmente la prueba vertida en el acto del plenario, concluyó la absolución del acusado atendida la insuficiencia probatoria que impide acreditar la participación del mismo en los delitos por los que viene siendo acusado.

    A tal efecto, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras); y, por otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Se declara la pérdida del depósito, si se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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