SAP Pontevedra 217/2011, 20 de Abril de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2011:975
Número de Recurso41/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2011
Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00217/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 41/11

Asunto: ORDINARIO 68/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.217

En Pontevedra a veinte de abril de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 68/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 41/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: TACORE SL representado por el procurador D. Dolores y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO PADIN VIDAL, y como parte apelado-demandado: CERCOMAR CONGELADOS SL, representado por el Procurador D. JOSE LUIS GÓMEZ FEIJOO, y asistido por el Letrado D. JUAN LAGO FRANCO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 16 julio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo íntegramente la demanda de Tacore, SL, representado por la procuradora Sra. Montáns Argüello, contra Cercomar Congelados, SL, representada por el procurador Sr. Gómez Feijóo, absolviendo a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra e imponiendo a la primera las costas procesales de la demanda.

Desestimo íntegramente la reconvención de Cercomar Congelados SL, representada por el procurador Sr. Gómez Feijóo, contra Tacore SL, representada por la procuradora Sra. Montáns Argüello, absolviendo a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra e imponiendo a la primera las costas procesales de la reconvención."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Tacore SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y la reconvención en las que se ejercitan las correspondientes y contradictorias acciones de resolución contractual por incumplimiento de la contraparte. Como hechos admitidos por las partes puede decirse que el 26 febrero de 2008 TACORE SL Y CERCOMAR CONGELADOS SL, celebraron un contrato por el que la primera se obligaba a la fabricación, entrega e instalación de una máquina con las características que se recogían en anexo al contrato, con la finalidad de establecer una línea de congelación por salmuera con línea de llenado y embolsado. A cambio de esta prestación compleja, la demandada CERCOMAR CONGELADOS SL se comprometía al pago de un precio total de 526.331,33 euros, que después de alguna variación aumentaría a 546.532,84 euros, en tres plazos: 30% al realizar el pedido; 65% del importe a la entrega de los equipos; y el resto a la puesta en marcha.

TACORE SL ejercita acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento total de CERCOMAR CONGELADOS SL que no ha abonado ninguno de los plazos, ni siquiera el primero para el que se le endosó un pagaré que resultó impagado a su vencimiento.

Por su parte, CERCOMAR CONGELADOS SL ejercita, vía reconvención, igual acción de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios, alegando que la actora fabricó y entregó una línea de congelación que no sirve al uso a que se destina y no puede desarrollar la función para la que fue creada, no cumpliendo ni con las especificaciones técnicas ni con los registros y certificados obligatorios para su homologación y alta en los distintos organismos autónomos.

La sentencia admite, por incontrovertida, la realidad del contrato, y estima plenamente acreditada la realidad del impago total del precio por parte de la demandada, por lo que, en aplicación de la doctrina general sobre la exigencia de cumplimiento de la prestación propia en las relaciones recíprocas o sinalagmáticas para interesar la resolución o el cumplimiento de la contraparte, desestima la reconvención. A este pronunciamiento se aquieta la demandada reconviniente al no interponer recurso de apelación, ni impugnar la sentencia ante el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

De igual modo la demanda también es desestimada. El argumento fundamental de tal desestimación gira en torno a la falta de acreditación del cumplimiento, por parte de TACORE SL, de la obligación de la fabricación de la máquina en los términos pactados, entendiendo que sobre la actora recae la carga de acreditar su propio cumplimiento.

SEGUNDO

Contra la sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora. Se llama la atención sobre la íntima vinculación que existe entre el art. 1100 CC y art. 1124 CC pues, partiendo del incumplimiento contractual de CERCOMAR CONGELADOS SL desde el momento inicial del contrato al no abonar ni el primer plazo, no había nacido ninguna obligación para la apelante sin el cobro del primer pago, siendo de destacar que la apelante asumió todos los aprovisionamientos, materias primas, recursos humanos......para fabricar la máquina con un valor de 500.000 euros. Ello sitúa a CERCOMAR CONGELADOS SL, en aplicación del art. 1100 CC y la doctrina que lo interpreta, ante una situación de mora automática, desde el inicio de la relación contractual, siendo por lo tanto este incumplimiento total y absoluto motivo suficiente para la resolución del contrato.

A mayor abundamiento cuestiona, a groso modo que, de las pruebas periciales practicadas, pueda concluirse algún incumplimiento de la apelante en orden a la fabricación e instalación de la máquina. En todo caso, las deficiencias objetivadas por el perito de designación judicial son daños y desperfectos detectados 6 meses después de que TACORE SL hubiera perdido contacto con la máquina, estando en funcionamiento a disposición de la apelada durante varios meses. Y finalmente, que en caso de ser ciertos y reales tales desperfectos, todos en la inacabada fase de instalación en la que ya solo se debería el 5% del precio, no servirían para paralizar la obligación de pago pues su coste, según valoración pericial, sería de 29.843 euros frente a un precio total de 546.532 euros. Sostiene la apelante que, lo que carece de sentido es que, entregada una máquina valorada en unos 500.000 euros, la demandada y apelada se quede en su poder la misma sin haber abonado un solo euro, lo que es injusto y desproporcionado.

TERCERO

Por lo tanto la cuestión se centra, inicialmente y a tenor del planteamiento de la parte apelante, en si dicha parte actora, instante de la inicial resolución contractual ha acreditado el cumplimiento de su prestación, y hasta que punto es exigible dicho cumplimiento y su prueba.

Ciertamente, como doctrina general reflejada en la STS 22 junio 2009 , el alto Tribunal ha declarado que el primer párrafo del citado artículo 1124 CC declara que en las obligaciones recíprocas existe como causa implícita de resolución al incumplimiento de obligaciones por uno de los obligados mientras que el otro ha cumplido por su parte lo que le incumbía.....

A tal respecto la jurisprudencia - sentencias, entre otras, de 22 octubre 1985 , 14 abril y 30 junio 1986 , 13 marzo 1990 , 18 marzo y 22 mayo 1991 , 9 mayo 1994 , 24 octubre 1995 y 24 abril 2000 - es reiterada en el sentido de que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben .

Ahora bien, este requisito ha sido convenientemente matizado por la propia Jurisprudencia en el sentido de que la acción resolutoria corresponde al perjudicado, o sea, a quien cumplió lo que le incumbía, pero admitiendo también la resolución a instancia de quien no ha cumplido como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, o está dispuesto a cumplir, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y libera a la otra parte de sus compromisos ( SSTS 26 octubre 1978 , 11 mayo 1979 o 10 noviembre 1981 ), y así ha sido recogido por la mejor doctrina.

No hemos de perder de vista el fundamento y la naturaleza jurídica de la resolución si bien hay quien ha buscado la explicación del fenómeno resolutorio desde la idea de la equidad, puede decirse que se acercan más a su esencia quienes ven en la resolución del art. 1124 CC una sanción o una reparación, o incluso un fundamento en una medida preventiva, pues se trata de prevenir un terrible injusto, consistente en que se haga prácticamente inalcanzable la contraprestación de la parte incumplidora. Se trata, en definitiva, siguiendo a la más autorizada doctrina, de un medio de protección y de defensa de una de las partes de la...

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