STS, 12 de Septiembre de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:4966
Número de Recurso10348/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 1160/2005, interpuesto por don Felix, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1317/2002, formulado por el hoy recurrente contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de octubre de 2002, don Felix interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 28 de septiembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Felix por silencio administrativo contra el Ministerio de Educación y Ciencia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva conforme a lo suplicado en nuestra demanda o en su caso para el supuesto que se estime el Motivo Primero del presente Recurso, acuerde anular la sentencia, recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó la prueba documental solicitada por el actor". Para ello se basa en tres motivos de casación, el primero formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunciando específicamente la infracción del art. 60 LRJCA, en relación con los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española. El segundo al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1, por infracción del artículo 3.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y del párrafo tercero del apartado 3.c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo; y el tercero, también acogido al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución, en relación con el artículo 103.3 de la misma.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 12 de junio de 2008, se señaló para votación y fallo el día diez de septiembre de dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición, refiriendo entre otros, en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "El RD 1497/1999, de 24 de septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al titulo de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al mismo, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación medica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permite la obtención del titulo a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razonas históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con este propósito, plasmado en su Preámbulo, el RD 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en su art. 1, consistentes en:

  1. Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España.

  2. Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante. Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será computable a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio profesional previsto en el párrafo a).

Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas.

A estos dos requisitos ha de añadirse, por el tenor del art. 2-3 c) del RD 1497/1999, un tercero : c) que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad.

Estos requisitos han de acreditarse por los interesados mediante la documentación a que se refiere el art. 2 del RD 1497/1999, que es examinada, junto con la solicitud, por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y Sanidad, y que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3. La evaluación será realizada por un Tribunal compuesto por cinco expertos, especialistas titulados, y será el resultado de la valoración conjunta de una prueba o examen teórico-práctico, única y general para cada especialidad, a la que habrán de someterse todos los solicitantes, y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser defendido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el Tribunal.

La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el Tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados. Tras la valoración de la prueba o examen y del currículum profesional y formativo, el tribunal calificará a los aspirantes de aptos o no aptos, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del titulo de conformidad con esa calificación.

En el caso de autos consta en el expediente la puntuación dada a D. Felix (teórico - práctico, 12,3 en el test y 14 en los casos clínicos; curriculum profesional 14,06; total 40,36 NO APTO) y si no constan los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación fijados en la oportuna resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, y también el cuestionario de preguntas y la resolución previa de los problemas médicos que se planteen con precisión de los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje, no es porque no existan sino porque el expediente no los incorpora y sin olvidar que la parte pudo hacer valer perfectamente que se completara el expediente antes de formular demanda (ex art. 55 de la LRJCA ). Así es doctrina del TS que si los recurrentes pudieron hacer uso de la posibilidad que les otorgaba en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa para completar el expediente y no lo hicieron, ninguna relevancia puede anudarse a tal circunstancia pues no puede alegar indefensión quien teniendo a su disposición los medios y mecanismos para que esta no se produzca no los utiliza (SSTS 3 de diciembre y 6 de junio de 1991 y 11-4-1997 ). Es de destacar que ni siquiera se ha incidido en estos extremos en periodo probatorio.

A mayor abundamiento dichos criterios comunes se contienen en la Resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo de 14-5-2001 hecha publica para general conocimiento en el BOE 124/2001, de 24 mayo 2001 en cuyo anexo ya se contienen los criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por cada solicitante.

Por todo ello ha de rechazarse la indefensión denunciada, ya que en este tipo de procedimientos, la motivación vienen representada por la puntuación otorgada en cada apartado susceptible de valoración por el Tribunal evaluador, cuya valoración ha de ser respetada por la resolución ministerial, y la completa motivación resultaba de la conexión entre resolución y acta del tribunal con las puntuaciones, todo ello obrante en el expediente al que ha tenido acceso la recurrente.

Por otro lado el que en unas especialidades fuera superior el porcentaje de aprobados que en otras no determina "per se" la existencia de arbitrariedad y sin olvidar el carácter excepcional de este procedimiento de acceso al título de Médico Especialista, y que no es un procedimiento de concurrencia competitiva sino de selección.

Por todo ello la demanda ha de desestimarse".

SEGUNDO

El recurso contiene tres motivos de los cuales el primero se acoge al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, con resultado de indefensión para la parte.

Pone de manifiesto la infracción del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 24.2 y 14 de la Constitución Española. Y así denuncia irregularidades en el proceso de selección como a) el no haberse establecido entre los Tribunales de las distintas especialidades criterios de homogeneidad, y b) no haberse fijado previamente un baremo para la calificación de los currícula profesionales.

Sin perjuicio de lo que a continuación expondremos en relación con este motivo, es claro que esas irregularidades que denuncia carecen de todo fundamento si se pretenden plantear al amparo del apartado c) del núm. 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción porque la Ley en ese supuesto se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Y resulta de la mera lectura de esas posibles anomalías y faltas que se denuncian que carecen absolutamente de relación con el proceso, y que de haber acontecido ello ocurrió en el procedimiento seguido por la Administración, y, por lo tanto, quedan fuera del ámbito del apartado que invoca del artículo de la Ley de la Jurisdicción que tasa los motivos por los que se puede interponer el recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia de instancia.

Pero es que, además, las pretendidas infracciones procesales que se alegan carecen manifiestamente de fundamento estando por ello el motivo incurso en la causa de inadmisión del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional.

Carecen de fundamento las alegaciones que la parte recurrente realiza en lo relativo a la denegación de las pruebas propuestas en el procedimiento de instancia en las que manifiesta que los medios probatorios fueron rechazados porque "el fin de la prueba iría dirigido a convertir la propia Sala ad quem en Tribunal calificador" añadiendo el recurrente que "nuestro propósito es acreditar irregularidades formales- no juicios de fondo, sobre valoración de las pruebas- producidos dentro del proceso que ha convertido a este en arbitrario e injusto"; un mero examen de las actuaciones de instancia pone de manifiesto la citada falta de fundamento.

Así, mediante escrito de 13 de octubre de 2003 la parte recurrente propuso como medios de prueba que se dirigiera "oficio al Ministerio de Educación para la remisión a este Tribunal de los antecedentes obrantes en dicho departamento relativos al expediente personal completo del demandante, solicitud y documentación anexa, incluyendo el examen y pruebas realizadas". Igualmente se solicita que se dirija "oficio al Ministerio de Educación para la remisión a este Tribunal de los antecedentes obrantes en dicho departamento relativos a los expedientes personales completos de los siguientes aspirantes: solicitud y documentación anexa, incluido el examen, pruebas realizadas y currículum" e, igualmente "oficio al Ministerio de Educación para la remisión a este Tribunal de los antecedentes obrantes en dicho departamento relativo a las actas finales de las siguientes especialidades: Cirugía Pediátrica, Oftalmología, Cirugía Torácica, Neurología, Angiología, Análisis Clínicos, Oncología Médica, Bioquímica Clínica, Alergología, Neurofisiología Clínica". Pues bien, fueron admitidos por la Sala de instancia los medios de prueba 1 y 3 de los mencionados, mediante Auto de 21 de octubre de 2003, y denegada la segunda de las propuestas por referirse a expedientes completos de terceros y no a concretos documentos, planteándose la prueba como una aportación genérica de expedientes a efectos de reproducir en el proceso el procedimiento selectivo que se impugna, lo que no puede ser objeto de un proceso contencioso administrativo. La remisión de la documentación requerida por la parte recurrente y admitida por la Sala fue solicitada mediante diligencia de idéntica fecha y ambos medios resultaron efectivamente incorporados al ramo de prueba mediante providencia de 7 de enero del año 2004.

Lo expuesto pone en evidencia la citada carencia de fundamento del presente motivo pues no razona adecuadamente la eventual necesidad de la prueba inadmitida a los fines de su recurso, manifestando únicamente que se proponía acreditar ante la Sala el hecho de que de los distintos curricula se deducían calificaciones dispares y poco lógicas, afirmación que resulta incongruente con su solicitud de que aportaran al pleito no sólo dichos curricula, sino el completo expediente personal de todos los participantes en la prueba que relaciona. No puede por tanto apreciarse indefensión por una indebida actuación de la Sala, lo que hace que deba rechazarse igualmente la pretendida infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española referida al derecho "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", así como la del artículo 14 de la Constitución que enuncia en el motivo de casación y desarrolla manifestando que en otros procesos similares al que le tuvo como parte sí se admitió por la Sala la prueba aquí denegada. Se trata de una afirmación completamente inhábil para fundar una infracción del principio de igualdad: ni puede afirmarse, sin más, que en todos los procesos hayan de admitirse los mismos medios probatorios aunque las pretensiones de la demanda sean similares, ni justifica el recurrente en modo alguno una infracción del derecho a la igualdad derivada de la inadmisión de la documental por él solicitada.

Por último, quedaría referirnos a la alegación final del motivo analizado en la que la parte recurrente manifiesta que nos encontramos "ante un caso claro de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, demandado y recurrido por esta parte en el momento procesal desestimado con falta de motivación y que ha producido una clara indefensión, ya que si el expediente se hubiera aportado completo, se hubieran podido solicitar las pruebas necesarias, como qué candidatos con idénticos méritos o incluso inferiores a mi mandante han obtenido calificaciones muy superiores, pudiéndose demostrar la arbitrariedad y discrecionalidad del Tribunal Calificador, con clara incidencia en el fallo judicial, presumiblemente, diferente al obtenido".

En relación a esa alegación, esta Sala ha reiterado en supuestos análogos respecto a determinados medios probatorios con los que se pretende llevar a cabo una calificación alternativa a la del tribunal del procedimiento, que esa calificación a todas luces sobrepasa los límites al control de la discrecionalidad técnica "Sentencias de 15 de enero (recurso de casación nº 4038/06) y 22 de enero de 2008 (recurso de casación nº 812/07 )-.

TERCERO

En el motivo segundo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del artículo 3.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y del párrafo tercero del apartado 3.c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999.

Se alega en síntesis que, de la lectura de los citados preceptos, se deduce que resultaba imprescindible la fijación de unos criterios homogéneos que garantizasen la objetividad a la hora de evaluar las pruebas teórico-prácticas a desarrollar para la concesión del título de Médico Especialista, a cuyo efecto se creó un comité de enlace, cuyo objetivo era relacionar a los distintos tribunales y garantizar la homogeneidad. Además, a juicio del recurrente, se exigía en la normativa aplicable que el tribunal calificador se reuniera previamente al examen y levantara acta en la que, además de objetivar las respuestas de los casos prácticos, se indicaran cuáles iban a ser los criterios de puntuación, actas que no constan en el expediente administrativo; correspondiendo a la Administración la acreditación de que las pruebas se desarrollaron con arreglo a la normativa aplicable, de tal manera que la ausencia en el expediente de todo dato que permita acreditar el cumplimiento de los extremos aludidos, ha de dar lugar a que se asuma su incumplimiento por parte de la Administración, con las consecuencias inherentes a ello.

Procede rechazar tal motivo de casación. En diversas sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 "recurso de casación nº 1346/2005 -), se ha puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teórico-práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados".

En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999. En consecuencia, va a ser la citada Resolución, tal y como razona la sentencia recurrida, la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades.

No puede aceptarse, por lo tanto, la alegación de la parte recurrente según la cual el comité de enlace previsto en la citada Resolución de 14 de mayo de 2001 debía ser el encargado de establecer los criterios de homogeneidad, dado que, como ya hemos dicho, tales criterios son los fijados en la propia Resolución Ministerial, sin perjuicio de que la misma prevea la existencia del citado comité de enlace, común para todas las especialidades y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto "se relacionará con los distintos tribunales a través de sus presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas".

Por otro lado, por la parte recurrente se alega el incumplimiento de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 3.c) de la propia Resolución de 14 de mayo de 2001. El citado apartado dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la supuesta infracción de lo prescrito en el citado apartado de la Resolución Ministerial así como sobre su relevancia. Así, la Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2007 (recurso de casación nº 1346/2005 ) señaló respecto de una alegación análoga que "Ni se ha acreditado que el Tribunal no tuviera respaldo bibliográfico a sus preguntas ni que los problemas médicos no estuvieren resueltos con carácter previo al día del examen. La ausencia de tal documentación en el expediente individual del recurrente no hace presumir su inexistencia como el mismo pretende. Y tampoco fue interesada su aportación ni como complemento del expediente al formular la demanda ni como medio de prueba al efectuar la pertinente proposición".

Por si lo anterior no fuera suficiente, tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), si a pesar de todo, el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas en detrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas".

CUARTO

En el tercer motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución, en relación con el artículo 103.3 de la misma.

Se alega, en síntesis, que al no haberse cumplido el criterio de la homogeneidad exigido en la normativa aplicable, se ha producido una gran discrepancia en las calificaciones de las distintas especialidades, dándose la circunstancia de que dependiendo de en qué especialidad se haya examinado el solicitante, ha tenido más o menos posibilidades de obtener la calificación de apto; vulnerándose igualmente y en tal medida, los principios de mérito y capacidad que han de regir toda convocatoria pública.

Procede rechazar igualmente tal motivo de casación acogiendo la fundamentación contenida en la ya citada Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ) que, respecto de una alegación análoga, rechazó la vulneración del principio de igualdad, señalando que lo ocurrido en el resto de las especialidades en nada puede afectar al resultado de lo sucedido en aquélla que aspiraba a obtener el recurrente, sin que tampoco se haya acreditado que dentro de ésta el demandante fuese tratado de modo desigual en relación con los demás concurrentes a la prueba. En definitiva, no se aprecia la existencia de término válido de comparación que permita estimar vulnerado del principio de igualdad.

Por otro lado, y en relación con la supuesta vulneración del artículo 23 de la Constitución, en relación con el artículo 103.3 de la misma, ha de señalarse que la cita del mencionado artículo 23 nada tiene que ver con la cuestión debatida puesto que el mismo se refiere en su apartado segundo al derecho de acceder "a las funciones y cargos públicos" en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes, cuestión que resulta por completo ajena a la aquí enjuiciada, cual es el acceso por un procedimiento excepcional al título de Médico Especialista.

Todo lo expuesto nos obliga a rechazar el motivo de casación y a recordar, asimismo, que la evaluación curricular y las pruebas teórico-prácticas incluidas en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, fueron valoradas por el tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 10348/2004, interpuesto por don Felix, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1317/2002, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el fundamento de derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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