STS, 21 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrado anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 311/2005 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 18 de mayo de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2829/2001, sobre liquidación provisional de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 1999, siendo parte recurrida DON Santiago y DOÑA Julia, representados por la Procuradora Doña Elena Cimentada Puente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Santiago, perceptor de una pensión por incapacidad física permanente reconocida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, formuló, conjuntamente con su esposa DOÑA Julia, en fecha 10 de enero de 2001, reclamación económico-administrativa contra la liquidación de IRPF, del ejercicio de 1999, en la que se redujo, de 263.106 pesetas a 185.028 pesetas, la cantidad a devolver en concepto de dicho Impuesto.

SEGUNDO

Denegada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en resolución de 11 de octubre de 2001, su pretensión de que le fuera reconocido el derecho a que la pensión que percibía quedara exenta del IRPF y de su sistema de retenciones a cuenta por no haberse acreditado que la reclamante percibiese su pensión por el concepto de "invalidez en grado absoluto" (una vez que la Sentencia 134/96 de 22 de julio del Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo el art. 62 de la Ley 21/93 de 29 de diciembre, pero solamente en la medida en que suprimía sólo para los Funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta la exención del IRPF, por vulnerar el principio de igualdad), formuló contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo. La pretensión objeto de la demanda se formuló en los siguientes términos literales: "sentencia por la que se anule y revoque, al no ser conforme a Derecho, la expresada resolución, acordando dejar exenta de IRPF la pensión que en concepto de incapacidad permanente absoluta viene percibiendo mi representado y las que se devenguen en las mismas circunstancias, con la devolución de los importes que correspondan, con imposición de costas a la Administración demandada".

Seguido el procedimiento por todos sus trámites, la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia num. 750/2005, de 18 de mayo, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Cimentada Puente, actuando en nombre de Don Santiago y de Dña. Julia, por el que interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada el 11 de octubre de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias por la que se deniega recurso interpuesto contra liquidación paralela en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declarándolo nulo y acordando el reintegro de las cantidades ingresadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas junto con intereses legales. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas" (sic).

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado interpuso, en fecha 10 de junio de 2005, recurso de casación para unificación de doctrina.

Por Providencia de 15 de junio de 2005, la Sala Sentenciadora dio traslado del recurso de casación para unificación de doctrina, a la parte recurrida, para que la misma formulara en un plazo de 30 días oposición al recurso.

La parte recurrida formuló oposición al recurso por escrito de 26 de julio de 2005, solicitando la desestimación.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de Abril de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la Administración General del Estado, mediante esta modalidad casacional "para unificación de doctrina", la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de mayo de 2005, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Santiago y DOÑA Julia contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de dicha Comunidad que había denegado su pretensión de que la pensión que tenía reconocida el recurrente, por incapacidad física permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado quedara exenta del IRPF y de su sistema de retenciones a cuenta.

Dicha parte recurrente, aduce, sustancialmente, la contradicción de la sentencia impugnada con la sentencia de esta Sala y Sección, de 3 de noviembre de 2003, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina núm. 6428/1998, la cual sigue la doctrina, de, entre otras, la Sentencia de 20 de diciembre de 1999 dictada por este Tribunal en recurso de casación 5075/1998, que declaró como doctrina correcta que "en todo caso el funcionario debe acreditar, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente que el grado de incapacidad que padece es el equivalente a la incapacidad permanente total y absoluta o a la gran invalidez, exigidos por la Ley 18/1991 para los trabajadores sujetos al régimen laboral ordinario, según el texto aprobado por el artículo 62 de la Ley de Presupuestos para 1994 " (sic). Asimismo y en cuanto a la cuantía del recurso, invocó la doctrina contenida en numerosos Autos del Tribunal Supremo, por todos, los de 11 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, cuya aplicación supone la admisión del recurso.

La parte recurrida solicitó la desestimación sobre la base de la existencia de una prueba pericial médica que acredita la existencia de una situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Con carácter previo, en su caso, a la resolución del fondo del asunto, debe ser resuelta, de oficio, la cuestión relativa a la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo, por tratarse de una cuestión que, en otros muchos asuntos análogos al presente, ha generado la inadmisión del recurso,

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos la parte ahora recurrida pero inicialmente recurrente, solicitó en su demanda la nulidad de la resolución recurrida y asimismo que se declare la exención de las cantidades que venía percibiendo el ahora recurrido, y las se devengaran en las mismas circunstancias.

El Abogado del Estado, previendo dicho problema, alude en su escrito de interposición del recurso, a los Autos de 11 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, los cuales sientan la doctrina de la aplicación, en este caso, de la regla 6ª del artículo 489 de la LEC de 1881 (regla 7ª del artículo 251 de la actual LEC 1/2000 ), y multiplicar por 10 la retención mensual por IRPF, proyectada anualmente.

Declara el Auto de 11 de junio de 1999 que "ya ha quedado relatado cuales fueron las pretensiones deducidas por la recurrente en el recurso contencioso-administrativo en el que efectivamente interesó -y obtuvo- la declaración de su derecho a que las pensiones que vienen percibiendo están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, ello no comporta, como sostiene el Defensor de la Administración, que la cuantía litigiosa sea indeterminada, ya que a esta conclusión se opone la regla 6ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1956 ), de aplicación en este caso por razones de analogía.

Habrá que estar, por tanto, al importe anual de las retenciones indebidamente practicadas multiplicado por diez...".

En este caso concreto, aunque del Fallo de la Sentencia pueda inferirse que lo que se concede es el reintegro de las cantidades ingresadas en concepto de IRPF, lo cierto es que la pretensión, según el suplico de la demanda de la parte recurrente inicial era la declaración de nulidad de la Resolución recurrida, y la declaración del derecho del actor a que no se le practicara retención alguna a cuenta del IRPF de la pensión que recibe con cargo al Sistema de Clases Pasivas del Estado, con devolución de las cantidades retenidas e ingresadas indebidamente. Como puede verse, esa declaración perseguida por el recurrente inicial, no es una declaración ceñida exclusivamente al ejercicio 1999, sino una declaración general de exención, en relación con las retenciones por el concepto de Impuesto sobre la Renta, practicadas sobre una pensión percibida con cargo al Sistema de Clases Pasivas del Estado, siendo, por tanto, aplicable, la doctrina que hace constar en su escrito del recurso, el Abogado del Estado.

Por tanto, conforme, tanto al artículo 489, regla 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como al artículo 252, regla 7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, y la mencionada doctrina, si en este caso las retenciones practicadas tuvieron la cuantía anual de 358.902 pesetas, multiplicando dicha cantidad por 10, la cuantía resultante en dicho ejercicio es 3.589.020 pesetas, cantidad que justifica la admisión del presente recurso de casación, en relación con la cuantía del mismo.

CUARTO

A los fines de centrar adecuadamente la cuestión aquí controvertida, importa resaltar:

  1. Que la resolución del TEAR de Asturias de 11 de octubre de 2001, dictada en la reclamación NUM000, basó su denegación en que el art. 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del I.R.P.F. aplicable al caso, declaraba exentas del mencionado Impuesto, en cuanto aquí interesa -apartado g)-, "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio".

  2. Que la anterior redacción, tiene su origen en la otorgada al artículo 9.c) de la Ley 18/1991, por el artículo 62 de la Ley 21/1993 de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado -a consecuencia de la injustificada desigualdad de trato que para los funcionarios significaba que así como las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o Entidades que la sustituyeran podían beneficiarse de exención en el IRPF no sólo en el caso de gran invalidez sino también en el de incapacidad permanente absoluta, ellos no pudieran hacerlo más que en el primero de los supuestos apuntados-, que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en Sentencia 134/1996, de 22 de julio, "en la medida en que [vino] a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se [hallaran] en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto"; y

  3. Que la sentencia aquí impugnada, afirma que lo relevante del caso es determinar si el demandante acreditó que la lesión o enfermedad le inhabilitaba por completo para toda profesión y oficio, concluyendo que así era, porque en el expediente administrativo obraba un documento, numerado con el 3, consistente en una certificación de la MUGEJU, en la que constaba que las pensiones percibidas por el ahora recurrido, derivan de su incapacidad permanente absoluta, no habiendo variado posteriormente su situación, como demuestra el informe médico que obra en autos y data de 17 de septiembre de 2002.

QUINTO

Importa reproducir la correcta doctrina recogida en las sentencias acabadas de mencionar y enfrentada a la de la sentencia aquí impugnada en que las Salas de Madrid y Extremadura analizan el alcance de la sentencia constitucional y su incidencia en el supuesto enjuiciado.

En efecto; en la Sentencia de la Sala de Madrid de 14 de noviembre de 1996 se afirma --Fundamento de Derecho Segundo-- que "La cuestión planteada ha recibido, como señala el actor, cumplida respuesta en el fallo del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1996 que, como no puede ser de otra forma, la Sala acepta ajustando sus pronunciamientos al contenido del mismo... La decisión del Alto Tribunal anula el precepto cuestionado "solo en la medida en que viene a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto".

"Pues bien, la incapacidad permanente absoluta -sigue la sentencia- viene definida en todas las normas vigentes (texto refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974, Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1974 y Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Públicos de 27 de junio de 1975 ) como la situación que "inhabilita por completo al trabajador para toda profesión y oficio". Sin embargo, la calificación recibida por el actor se hizo de acuerdo con una norma que no requiere dicha situación sino que se ampara en la más amplia de la incapacidad permanente cuya inhabilitación toma como referencia exclusivamente las tareas funcionariales según se desprende del art. 28.2 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, que aprueba el Texto Refundido de Clases Pasivas. Es cierto, no obstante, que no existe un pronunciamiento contrario a la apreciación de una incapacidad superior --la absoluta-- que daría como resultado la exención de la pensión de jubilación, puesto que tal exclusión no se ha producido al no requerirlo el acto jurídico que pretendía -la jubilación por incapacidad- pues para éste era suficiente la parcial, y en este sentido no cabe oponer acto consentido a las pretensiones del actor. No lo es menos, sin embargo, que el hipotético derecho a la exención del actor nacería de una incapacidad del tipo descrito como absoluto, y que este hecho debió ser probado por el actor en virtud de carga de prueba que le incumbe tal y como señala el art. 114 de la Ley General Tributaria y que dicha prueba se ha omitido en la impugnación de los actos que ahora se examina, razón por la que la Sala no puede sino confirmar los actos impugnados no ya por la legalidad constitucional de las normas aplicadas, criterio que tampoco sostuvo la Sala en los fallos anteriores al pronunciamiento constitucional, sino por falta de acreditación de la circunstancia que haría aplicable la inconstitucionalidad apreciada y opera tanto después del fallo que así lo ha hecho como con anterioridad al mismo, en cuanto determinante de la relevancia de la cuestión de constitucionalidad que en su caso se hubiera planteado".

Por su parte, la Sentencia de la Sala de Extremadura de 7 de mayo de 1997 añade: "Ello significa que para el Tribunal Constitucional las prestaciones que perciben los funcionarios cuando se encuentran en una situación de incapacidad que les impida ejercer cualquier otra función, profesión u oficio, deben recibir el mismo trato que reciben las pensiones (de) quienes estén en situación de incapacidad permanente absoluta reconocida por la Seguridad Social. Por tanto, de esta declaración de inconstitucionalidad no se van a poder beneficiar todos los funcionarios que se encuentren en una situación de incapacidad permanente, pues la sentencia sólo afecta a los funcionarios públicos, civiles o militares, incluidos en el régimen de clases pasivas perceptores de pensiones de jubilación o de retiro por incapacidad permanente absoluta, interpretada de forma equiparable a la laboral, esto es, cuando exista objetivamente la situación de incapacidad permanente absoluta, pues como apunta la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996, de 22 de Julio, la coherencia del ordenamiento en su conjunto impide "que el legislador tributario aproveche los desajustes normativos entre los regímenes de protección social de los trabajadores y funcionarios para excluir, siquiera sea parcialmente, sin justificación razonable, a estos últimos del sistema de exenciones previsto en relación con las percepciones por invalidez devengadas". Esta interpretación ha sido acogida también por el legislador cuando ha dado una nueva redacción al art. 9.c) de la vigente Ley del IRPF, mediante la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, pues ha precisado que las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas están exentas "siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio", consciente de que en el régimen de clases pasivas solo se contempla la situación de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Pues bien, en el supuesto que estamos enjuiciando, el recurrente no acredita que la inutilidad que padece le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, ni siquiera se describen las lesiones sufridas en su día, ya que se ha limitado a manifestar que la inutilidad se produjo en acto de servicio, no habiendo acompañado ni un solo documento acreditativo del tipo de tales lesiones a los efectos pretendidos. En vía administrativa y en esta jurisdiccional, el recurrente ha tenido la posibilidad de proponer y, en su caso, practicar prueba encaminada a ese fin, cosa que no ha hecho, y, por tanto, hemos de considerar que no concurren en el caso que estamos enjuiciando las circunstancias a las que está supeditada la exención, puesto que no se ha probado que la situación del actor es equiparable a una situación de incapacidad permanente absoluta, y, por tanto, nos hallamos ante una renta sobre la que procede practicar la retención correspondiente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 98 de igual Ley 41 y siguientes del Reglamento del Impuesto" (sic).

La sentencia de 20 de diciembre de 1999 de esta Sala (rec. cas. unificación de doctrina núm. 5084), aducida por el Abogado del Estado como contradictoria de la aquí impugnada, decía que la sentencia que había sido objeto de recurso ofrecía la peculiaridad --como la sentencia recurrida en el caso de autos-- de que no analizaba el problema de la carga de la prueba y de ello deducía esta Sala entonces que la sentencia impugnada había concedido la indemnización sin que el actor probara el grado de su incapacidad permanente, pues no se practicó prueba alguna en la instancia, todo lo cual envolvía una doctrina contraria abiertamente al art. 114 de la Ley General Tributaria y, por ende, a la de las sentencias de las Salas de Madrid y Cáceres, aportadas entonces como contradictorias, que la aplicaron correctamente.

En consecuencia, la sentencia de 20 de diciembre de 1999 de esta Sala estimó el recurso y casó la sentencia recurrida, declarando como doctrina correcta la fijada en las sentencias de 14 de noviembre de 1996 y 7 de mayo de 1997 de las Salas de la Jurisdicción de Madrid y Cáceres, al ser dicha doctrina la que debe exigirse de conformidad con el art. 114 de la Ley General Tributaria, y, entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo que se debatió en la instancia, lo desestimó por falta de prueba de la situación jurídica que daba derecho a la exención solicitada.

SEXTO

Por último, ha de hacerse presente que esta Sala, en Sentencia de 29 de mayo de 1998, recaída en el recurso de casación en interés de Ley núm. 5922/97, ha sentado como doctrina legal en su fallo --que es la única relevante y obligatoria con arreglo al art. 100.7 de la vigente Ley Jurisdiccional --, a propósito de actos de retención tributaria a cuenta del IRPF, ejercicio 1994, practicados sobre la pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado y en lo que aquí interesa, "que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el art. 9º, apartado. 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 13/1996, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de Noviembre de 1996, de que se halla "inhabilitado por completo para toda profesión u oficio", como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública", y esta Sala ha continuado la interpretación que se deja expuesta en numerosos recursos de casación para unificación de doctrina, a partir, fundamentalmente, de las Sentencias de 20 de Diciembre de 1999 (recurso 5075/98) y de 19 de Julio de 2000 (recurso 5127/98 ), y supeditado el reconocimiento de la exención, en cada caso concreto, a que se haya probado por el o los interesados hallarse incursos en situación de inhabilitación por completo "para toda profesión u oficio".

En el supuesto de autos, a la luz de la doctrina mencionada en el anterior Fundamento de Derecho, está claro que la solución ha de depender de si se considera que el recurrente inicial acreditó, o no, su situación de incapacidad permanente absoluta, o, dicho de otra manera, que estaba incurso en situación de inhabilitación por completo para toda profesión u oficio. Y es lo cierto que en el presente caso la Sala de instancia considera acreditado la "incapacidad permanente absoluta", valorando el documento 3, certificación emitida por la Mutualidad General Judicial que obra en el expediente; un certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF expedido el 28 de marzo de 2000, pero cuyos datos son relativos al ejercicio de 1999, y en el cual consta que el Sr. Santiago percibió una cantidad de 448.644 pesetas en concepto de incapacidad permanente absoluta.

Al ser así, es claro que el recurso articulado por el Abogado del Estado ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En consecuencia con la exposición anterior, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unidad de doctrina formalizado, así como imponer las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, por mor de aquella desestimación.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número 311/2005 promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de mayo de 2005, recaída en el recurso contencioso- administrativo 2829/2001 de dicha Sala, que queda firme, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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