STS 827/2003, 6 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Junio 2003
Número de resolución827/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Fermín contra Sentencia núm. 683/2001, de fecha 26 de septiembre de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictada en el Rollo de Sala núm. 9/2000 dimanane del Sumario núm. 2/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid, seguido contra Luis Francisco y Fermín por delito de asesinato; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gracia Martos Martínez y defendido por el Letrado Don Jesús Hoyas García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid, instruyó Sumario núm. 2/2000 por delito de asesinato contra Luis Francisco y Fermín , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid que con fecha 26 de septiembre de 2001 dictó Sentencia núm. 883/2001, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El día 8 de septiembre de 1999 sobre las 6.00 horas el procesado Luis Francisco en el barrio de la Esperanza de Valladolid, se dirigió a Fátima , que se encontraba acompañada por Luis Angel , pidiéndole una punta de droga para su propio provecho. Ella le contestó que no podía dársela porque sólo llevaba 1500 pesetas, replicándole aquél que si no le invitaba por las buenas lo haría por las malas, momento en el que intervino Luis Angel para defenderla, intercambiándose algunos golpes entre ambos.

Terminado este enfrentamiento Luis Angel y Fátima entraron en una casa ubicada en un callejón a comprar droga, y al salir de ella se les acercó por detrás y con sigilo Luis Francisco , cuya presencia no habían advertido, quien provisto de una barra metálica, de metro y medio de longitud aproximadamente, y aprovechando que Luis Angel estaba de espaldas le golpeó con gran fuerza en la cabeza con intención de acabar con su vida. Luis Angel cayó al suelo quedando inerte.

Acto seguido Fátima se interpuso y gritó para que Luis Francisco cesara en su ataque, cayendo la barra al suelo. A continuación el procesado cogió del pelo a Fátima , la agarró fuertemente y arrastró exigiéndole insistentemente la droga, ante lo que ésta asustada se la entregó.

En estos acontecimientos Luis Francisco , al que no se aprecia sintomatología de psicosis, demencia ni retraso mental, se encoentraba con su voluntad notablemente disminuida al estar influido por el efecto de las drogas, de las que era dependiente especialmente a la heroína y cocaína, aunque no tenía anuladas sus capacidades cognoscitiva ni volitiva.

Luis Francisco causó a Luis Angel un traumatismo cráneo encefálico, fractura frontal y parietal izquierdo y seno frontal y órbita izquierdas, contusión hemorrágica fronto parietal izquierda y hematoma epidural y subdural izquierdos, que desencadenaron la muerte sobrevenida el día 23 de diciembre de 1999. A Fátima le causó erosiones traumáticas en piernas y rodillas de pronóstico leve por la que precisó una primera asistencia facultativa, sin haber estado incapacitada para sus ocupaciones habituales. El Insalud presenta facturas por importe de 2.484.056 pts. por la atención sanitaria a Luis Angel .

Pocos días después el también procesado Fermín , hermano de Luis Francisco quien ya estaba ingresado en prisión, se encontró a Fátima conminando a ésta a que retirase la denuncia frente a su hermano bajo la seria advertencia de que si no lo hacía iba a tener problemas.

Asimismo dos jóvenes, que no han sido identificados, siguiendo las instrucciones que Luis Francisco les había dado desde la cárcel en la que coincidieron, se dirigieron a Fátima transmitiéndola que iban de parte de Antonio y que retirara la denuncia pues aquél lo estaba pasándolo muy mal, diciéndoselo en tono normal.

2.- Luis Angel tenía 36 años de edad, estaba soltero y vivía habitualmente con sus padres Bruno y María , y una hermana Antonieta . La otra hermana Fátima vivía fuera del domicilio paterno.

3º.- El procesado Luis Francisco fue condenado en una sentencia por hurto; en cuatro sentencias por delitos de utilización ilegíma de vehículos de motor; en diez sentencias por robos, la primera de 29.4.1982, a la pena de 30.000 ptas de multa y la última de 1.3.1991, firme el 25.3.1991, con reincidencia, a la pena de 50.000 pts. de multa; en sentencia de 22.10.1996 por resistencia; y en sentencias de 19.2.1996, firme el 28.3.1996 y de 17.4.1997 firme el 21.5.1997 por delitos de lesiones, en ésta última con una pena de multa.

A su vez Fermín es mayor de edad y ha sido condenado en sentencia de 24.6.1986, 18.2.1990 y 16.1.1995 por robos; en sentencias de 28.5.1991 y 14.4.1992 por delitos de lesiones; y en sentencia de 15.12.1991 por robo con violencia.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS a Luis Francisco como autor de un delito de asesinato, del art. 139.1 del C.Penal, concurriendo la circunstancia atenuante por eximente incompleta de drogadicción, a la pena de catorce años y diez meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de un cuarto de las costas incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a los padres de Luis Angel en 14 millones de pesetas, a su hermana Antonieta en 1.500.000 pesetas, y al Insalud en la cantidad de 2.484.056 pesetas, indemnizaciones que devengarán los intereses legales correspondientes.

CONDENAMOS a Luis Francisco como autor de un delito de robo con violencia del art. 242 del C.Penal, concurriendo la circunstancia atenuante por eximente incompleta de drogadicción, a la pena de un año y diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de otro cuarto de las costas procesales.

Asimismo CONDENAMOS a Luis Francisco como autor de una falta de lesiones, del art. 617.1 del C.Penal, a la pena de cuatro fines de semana y a indemnizar a Fátima en 5000 pesetas con los intereses legales correspondientes.

ABSOLVEMOS a Luis Francisco del delito de obstrucción a la Justicia del que también era acusado, con declaración de oficio de esta cuarta parte de las costas.

CONDENAMOS a Fermín como autor de un delito de obstrucción a la Justicia, del art. 464.1.1 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de quinientas pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación procesal de Fermín recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el corresondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la reprsentación legal del procesado Fermín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley con base en el art. 849.2 de la l.E.Crim., al haber incurrido el tribunal de instancia en error en la apreciación de la prueba, error basado en los documentos que obran en autos referentes a la identificación de mi representado como autor de los hechos que se le imputan así como el contenido mismo de las amenazas que, según la Sala de instancia profirió contra la testigo.

  2. - Con base al artículo 5.4 de la LOPJ al haberse infringido el art. 24.2 de la CE. Si bien es cierto que la LE.Crim., prevé en su artículo 849 el camino para interponer el recurso de casación por infracción de ley, no es menos cierto que la LOPJ en su artículo 5.4 posibilita tal impugnación con la única fundamentación de infracción constitucional debiendo quedar siempre protegidos los derechos del interesado, como en el caso que nos ocupa, por ese Tribunal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 28 de mayo de 2003 con la asistencia del Letrado recurrente Don Jesús Hoyas García en que sostuvo su recurso informando a la Sala, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reduce el reproche casacional formalizado por Fermín a la condena como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, del art. 464.1 del Código penal, en dos motivos de contenido casacional, por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como vulneración de derechos fundamentales, denunciando como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna. También se articula un motivo por "error facti" (art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero éste es completamente inadmisible al invocarse como documentos a efectos casacionales, pruebas de contenido personal, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996, su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término «culpabilidad» (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Bajo estos parámetros interpretativos, el motivo tiene que ser desestimado.

En efecto, la Sala sentenciadora contó con el testimonio de la denunciante Fátima , que fue correctamente valorado por el Tribunal de instancia, y que se encontraba reforzado en lo referente a la identificación del sujeto activo del delito, con la diligencia de reconocimiento en rueda, practicada en la fase sumarial, a la que ningún reproche se ha formulado, y con las declaraciones de la víctima, tanto en dicha fase, como en el plenario, relatando los pormenores del suceso habido con el acusado, el cual, ya con su hermano en prisión, le conminó a dicha testigo (perjudicada) a que retirase la denuncia frente a su hermano "bajo la seria advertencia de que si no lo hacía iba a tener problemas". De igual forma, le distinguió perfectamente de otro hermano del principal acusado en esta causa, y manifestó, tras la oportuna rueda de reconocimiento, que este último no tenía nada que ver en los hechos denunciados, sin que las dudas expresadas por el recurrente acerca de la calvicie o no del mismo, tengan virtualidad para dejar sin credibilidad el testimonio de Fátima , toda vez que el reconocimiento en rueda fue rotundo, y las precisiones que realizó en el plenario, despejaron las dudas del Tribunal, llegando a una convicción claramente condenatoria, por haber efectuado esas amenazas a la testigo citada. En consecuencia, no hay vacío probatorio alguno, sino prueba de cargo, racionalmente valorada, más allá no se extiende nuestro control casacional cuando de la presunción de inocencia se trata.

Adentrándonos en la tipicidad de los hechos, aunque ésta directamente no haya sido cuestionada, hemos de recordar que el precepto por el que se ha sido condenado el recurrente, el artículo 464, tiene su precedente en el artículo 325 bis del Código Penal derogado, introducido en la reforma parcial y urgente de 25 de junio de 1983, y tiene carácter de régimen general, los de protección penal de todos los intervinientes en procesos judiciales, y es completado con algunas normas especiales, como la Ley Orgánica 19/1994, de 23 diciembre, de Protección de Peritos o Testigos en Causas Criminales.

Como delito de tendencia o simple de actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido -Sentencias del Tribunal Supremo de 11 febrero 1991, 10 febrero y 13 junio 1992, 16 julio 1993, lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, sentencia de 22 febrero 1991, ya que el mismo apartado del mencionado artículo, añade que «si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior».

Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, o sea en sistema de «numerus clausus» -sentencia 23 julio 1988-, de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad -sentencia 4 octubre 1989-, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones.

En cuanto a concursos se apreciará el de normas, con aplicación del artículo 464.1 por aplicación del principio de especialidad con las amenazas condicionales -sentencia 2 febrero 1990-.

En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo (SS. de 21-11-1988, 5-11-1990 y 307/1996 de 11-4), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante (SS. 12-2 y 8-10-1990).

Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación (STS. de 9-5- 1986, 16-3-1990, 22-2-1991 y 307/1996 de 11-4, que se resume en la 2039/2001, de 6 de noviembre, y últimamente, Sentencias de 3 y 13 de enero de 2003).

El comportamiento incriminado en el núm. segundo del artículo 464, cabe considerarlo vinculado al primero, por el peligro abstracto que supone para el correcto funcionamiento del proceso las conductas de represalia. En todo caso, el comportamiento ha de realizarse con esa finalidad de represaliar constituyendo un elemento subjetivo del injusto -Tribunal Supremo, sentencia de 21 febrero 1992-. Por otra parte, el Texto del Código se refiere a «cualquier acto», de modo que no es necesario que se trate de una conducta tipificada como delito, según expresa la misma sentencia citada. El delito se consuma con la conducta atentatoria, sin que sea preciso un resultado lesivo. Respecto a este segundo tipo penal, véase la Sentencia 1882/2002, de 4 de noviembre.

Aplicando estas consideraciones jurídicas al caso sometido a nuestra revisión casacional, es evidente que fue correctamente aplicado el tipo penal descrito en el art. 464.1 del Código penal, ya que la intimidación está constituida por la "seria advertencia" de que si no modificaba su comportamiento procesal "iba a tener problemas", lo que produjo el lógico temor en el sujeto pasivo del delito, por parte del hermano del procesado que resultaría condenado, entre otros delitos, por el de asesinato, en el cual fue decisivo el testimonio de la denunciante, debiendo enjuiciarse el temor que la intimidación provoca no solamente con frases de irrefutable contenido atentatorio contra bienes personales del sujeto pasivo (o de su entorno más próximo), sino aquellas otras más o menos veladas que inequívocamente conducen al mismo objeto.

En consecuencia, el recurso tiene que ser desestimado.

SEGUNDO

Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del procesado Fermín contra Sentencia núm. 683/2001, de fecha 26 de septiembre de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar

José Jiménez Villarrejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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