SAP Barcelona 174/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteMARIA MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:APB:2018:3979
Número de Recurso281/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución174/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo ( apelación) : nº 281-2017, dimanante de:

P.A.: 318-16

J.Penal: Manresa 3

Sentencia: 27/06/17

Apelantes: Desiderio, Higinio y Miguel ( acusados)

Ilmas Señorias:

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez

D. Jose Antonio Lagares Morillo.

Dª Isabel Cámara Martinez

Dictan la siguiente

SENTENCIA

En Barcelona a 30 de Enero de 2018,

Vista, en grado de apelación la causa arriba anotada por recurso interpuesto por frente a Sentencia dictada en 1ª Instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a los 3 acusados nominados en el encabezamiento como autores penalmente responsables de un delito de COACCIONESpreviamente definid-,o concurriendo la agravante de prevalerse de su caràcter público, a la pena, para cada uno, de Multa de 18 meses con cuota diària de 18 euros ( 4.320 euros) que podran pagar en un máximo de 18 mensualidades de 240 euros cada una, con aplicación del art 53 CP en caso de impago. Imposición de costas procesales a razón de 1/3 a cada uno.

SEGUNDO

Frente a la citada Sentencia .las respectivas representaciones procesales de los citados acusados, interpusieron recursos de apelación que nfuer admitidos en ambos efectos y tramitados en legal forma- con oposición del M. Fiscal-. Recibidos en esta sección por turno de reparto, se formó rollo apelación y fijada fecha para deliberación el 16.01.2018.

TERCERO

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, tras deliberación y votación

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO I.- Leídos detenidamente los 3 recursos de apelación, preciso es recordar que las manifestaciones vertidas en el expediente disciplinario que se incoó por Instituciones penitenciarias, no vinculan al órgano de enjuiciamiento- y por ende tampoco a este Tribunal - puesto que las Sentencias se dictan exclusivamente en base a la prueba practicada en Juicio oral conforme a los principios procesales que la rigen( art 120.3 C .E, 248.3 LOPJ . art 142 l.E.Crim . y concordantes).

PREVIO II.- Puesto que existen 3 recursos de apelación y muchos de ellos alegan motivos coincidentes ( de hecho todos se adhieren a las apelaciones formuladas por los otros) resolveremos conjuntamente tales motivos y siguiendo la sistemática adecuada que es diferente al orden en el que los apelantes los enumeran; puesto que primero debe de comenzarse por aquellos motivos que darían lugar a la NULIDAD ABSOLUTA causante de indefensión-

PRIMERO

NULIDAD que produce INDEFENSION por haberse aceptado la lectura de la declaración del testigo principal, Sr. Jesús Ángel ( supuestamente presionado por los 3 funcionarios de presiones acusados) para que firmara un acta de declaración ( obrante en autos) en contra de su voluntad en fecha 21.03.2014 y de la cual se retractó el 25.03.2014, fecha en la cual se entrevistó con los Directivos del C.penitenciario de Lledoners para explicales la verdad de lo sucedido. Esta solicitud de Nulidad la insta la representación procesal del acusado Miguel, pero es lo mismo a lo que se refiere la representación procesal de acusado Desiderio al alegar como motivo de apelación: la Vulneración del Pr de CONTRADICCION por la misma causa y la representación procesal de acusado Higinio, alude indirectamente a esta cuestión en su primer motivo de recurso : ERROR en la apreciación de la prueba con la consiguiente Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.

Al respecto, cabe decir que los apelantes se confunden e intentan confundiar a este Tribunal. Partimos de la la base de que la declaración del testigo principal, Sr. Jesús Ángel en sede instructora, NO ES PRUEBA PRECONSTITUIDA. Pero en aplicación de Ley y, conforme al art 730 L.E.Crim ., cuando existe una causa legal que impide que el testigo comparezca a declarar a Juicio oral, es posible la lectura de su declaración en sede instructora en el ple nario. En el caso presente, conforme a la STC 303/1993, de 25 de Octubre, existió causa legal para la falta de comparecencia de este testigo en el Juicio puesto que había sido previamente extraditado a Rumanía, en virtud de la OEDE 157714 dictada por el Juzgado central Instrucción 3 de Madrid de la Audiencia Nacional. La declaración en sede Instructora tuvo lugar el 13.05.2014 y fue notificada a todas las partes, declaración a la que no acudió la defensa del acusado Miguel por su propia voluntat.

Por lo expuesto, la Ley se cumplió, sin perjuicio de dicha valoración por el Organo de enjuiciamiento, de lo que se sigue la DESESTIMACIÓN de este motivo de NULIDAD.

SEGUNDO

Vulneracion del PRINCIPIO ACUSATORIO al considerar que el delito de OBSTRUCCIÓN a la JUTICIA previsto en art 464.1 Cp y por el que acusa el M. Fiscal NO PARTICIPA DE LA MISMA NATURALEZA que el delito de COACCIONES previsto en el art 172.1 Cp por el que finalment fueron condenados los acusados. Es decir,, el parecer de los apelantes es que NO SON TIPOS PENALES HOMOGENEOS.

Al respecto, son actos ilícitos penales que atentan contra la Administración de Justicia entorpeciendo su correcto y buen funcionamiento. El sujeto que comete estos actos tiene como finalidad evitar que la justicia funcione correctamente, ya sea para su propio beneficio o para un tercero

Este delito está contemplado en el Título XX( contra la Admón de Justicia), Capítulo VII, cuya rúbrica es "La obstrucción a la Justicia y deslealtad profesional". El bien jurídico se puede extraer del propio título donde se regulan estos delitos y que es la Administración de Justicia. Se trata de proteger o tutelar, por tanto, el correcto funcionamiento de la Justicia, asimilándose a la función jurisdiccional ejercida por los jueces y tribunales juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. En última instancia el titular de ese bien jurídico es el pueblo o la sociedad ya que el artículo 117 de la Constitución Española establece que la justicia emana del pueblo. Si lo que se quiere proteger es la justicia y ésta emana del pueblo, es éste el titular de ese derecho que es digno de protección. En este delito el bien jurídico protegido, sigue siendo la justicia, aunque hayotros bienes privados como la libertad, la seguridad, la vida, el patrimonio o la integridad física que quedan a merced del sujeto para alterar la marcha del procedimiento. Este apartado primero es la coacción que se consuma con la sola realidad de la violencia o la intimidación ejercida con la intención de alterar el procedimiento, coartando la libertad de quien intervenga en el procedimiento. Es indiferente que el procedimiento sea civil, penal, social o contencioso-administrativo.

Este es un delito de simple actividad, por lo que se sanciona desde el mismo instante en que el sujeto actúa con violencia o intimidación para alterar el curso del proceso, impidiendo o perturbando la marcha del mismo; no caben formas imperfectas (tentativa o frustración delictiva). Tampoco es necesario que se consiga el resultado buscado, porque en ese caso se aplicaría la modalidad agravada que...

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