SAP Barcelona 485/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2009:10700
Número de Recurso306/2008
Número de Resolución485/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 485/2009

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1249/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancia de HOGARDRY, S.L., D. Calixto y Dª. Sagrario representados por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, contra BMC ASSETS, S.L. representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora inicialmente, subsistiendo como apelantes D. Calixto y Dª. Sagrario , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Enero de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:/ Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador señor Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la entidad HOGARDRY, S.L., Don Calixto y de Doña Sagrario , contra la entidad BMC ASSETS, S.L. a quien absuelvo de la misma, debiendo acordar como acuerdo dejar sin efecto la suspensión parcial de la obra que se había mantenido, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la presente alzada, tras diferentes trámites, quedaron subsistentes como apelantes

D. Calixto y Dª. Sagrario , señalándose para votación y fallo el día 1 de Julio de 2.009.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que se plantea en el recurso es si puede la jurisdicción civil resolver el conflicto planteado atendiendo a la normativa urbanística vigente en Barcelona, pues el Juzgado consideró que ello es inviable y los recurrentes sostienen lo contrario, con fundamento en que las limitaciones urbanísticas forman parte del régimen jurídico propio del derecho de propiedad; limitaciones que se encuentran integradas por, entre otras, las normas del planeamiento urbanístico vigente.

La cuestión no ha sido resuelta por los tribunales de modo uniforme. Hay, en efecto, argumentos para mantener ambas posiciones. De una parte es cierto que desde hace mucho tiempo las leyes sobre urbanismo determinan que las limitaciones urbanísticas definen los límites y el contenido del derecho de propiedad. Así lo establecen hoy los artículos 5 y 6 de la Ley de Urbanismo de Cataluña , texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, y el artículo 545-2.2.a) del Código Civil de Cataluña. Las licencias municipales para la edificación se confieren siempre sin perjuicio de tercero, de manera que puede razonarse que los propietarios colindantes de una parcela donde se edifica no pueden quedar limitados en sus posibilidades jurídicas de actuación por la circunstancia de que la administración pública autorice determinados usos, los cuales pueden perjudicar a tales terceros y contravenir las limitaciones urbanísticas. En definitiva, aunque medie autorización administrativa es imaginable que, por no ajustarse la misma a las normas urbanísticas vigentes, o por sostener un tercero que no se ajusta, se plantee un conflicto entre particulares, en el que la administración no intervendría en principio, de manera que no tendría por qué ventilarse ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, es razonable también la postura contraria. Cuando la administración pública concede una licencia para determinada actuación, es porque considera que tal actuación se ajusta a las normas urbanísticas vigentes. No a las normas que regulan la propiedad y otros derechos, reales o personales, en el ámbito civil, ajeno a la normativa urbanística. Respecto al ámbito civil la administración no se pronuncia, de modo que no examina, por ejemplo, si las actuaciones que autoriza infringen alguna servidumbre u otro derecho real o personal correspondiente a un particular. De ahí el sentido de que las licencias se concedan sin perjuicio de tercero. Pero hay un ámbito normativo que sí está sujeto al examen y a la competencia de las autoridades administrativas, que es el relativo a la aplicación de las normas de la legislación urbanística y del planeamiento vigente en cada zona. Sobre eso sí se pronuncia la administración, con competencia propia, de manera que cuando confiere una licencia otorga un derecho a actuar en los términos autorizados, por considerar que esa actuación es conforme a las normas de cuya aplicación está la administración expresamente encargada. Es, repetimos, una competencia propia de la administración pública y, por consiguiente, cuando la ejerce, concediendo o denegando licencias, sólo puede ser corregida por los tribunales de lo contencioso-administrativo. La ley (artículo 12 del texto refundido citado) confiere a dicho efecto a todos los ciudadanos, estén o no afectados directamente, la posibilidad de actuar ante la administración pública o ante los tribunales de lo contencioso, en defensa de la legalidad urbanística. Si se permite que los efectos de las licencias administrativas sean combatidos ante los tribunales civiles, en procesos entre el favorecido por la licencia y un tercero que invoque la vulneración de normas urbanísticas, de hecho se estaría alterando el orden legal de competencias, de manera que los tribunales civiles asumirían funciones propias de la administración y de los tribunales de lo contencioso-administrativo. Y lo harían para constatar si la actividad amparada en la licencia administrativa se ajusta al conjunto de normas cuya aplicación corresponde a la administración pública. No para examinar si con la actividad autorizada se infringe el derecho de propiedad (en el contenido que no viene determinado por las normas urbanísticas), o un derecho de servidumbre o cualquier otro derecho no derivado de la normativa en materia urbanística. Esto último sería lícito, pero puede cuestionarse razonablemente que lo primero lo sea, porque, repetimos, iría contra el orden de competencias legalmente establecido. Se abriría además un amplio campo para la inseguridad jurídica, pues los particulares que operan en este ámbito no tendrían la razonable seguridad que proporciona la licencia urbanística, cuyas consecuencias estarían sometidas al escrutinio, no de la administración y de la jurisdicción especializada, sino de los tribunales de lo civil, a instancia de cualquiera que alegase sufrir un perjuicio derivado de la infracción de normas urbanísticas.

SEGUNDO

La posibilidad de que los tribunales civiles examinen, en un conflicto entre particulares, si la actividad de uno de ellos (aun amparada por una licencia administrativa) infringe una norma urbanística exigiría que se invocase expresamente de qué norma se trata. Las normas urbanísticas son tan abundantes y en ocasiones tan complejas que es inimaginable un proceso judicial en la materia sin que la parte demandante identifique claramente la infracción que considere que se ha producido, única forma en que laparte demandada podría formular su defensa y los tribunales examinar la cuestión planteada.

En nuestro caso, en la demanda no se mencionó ninguna norma urbanística concreta como infringida por la actuación de la demandada. En el informe pericial que los demandantes aportaron en el acto del juicio se mencionan determinadas normas de las vigentes en el municipio de Barcelona. Pero en el recurso de apelación sólo se invoca una de éstas últimas, concretamente la 225.7. c e, indirectamente, la 242 . Del ámbito ajeno a las normas urbanísticas del municipio de Barcelona se invoca lo dispuesto en el Decreto 259/2003, relativo a las condiciones de habitabilidad de las viviendas. Concretamente, en la página 9 del recurso se dice que, en el presente caso, debieron haberse tenido en cuenta las siguientes normas urbanísticas: artículo 225.7.c de las normas de Barcelona y el apartado 2.5.2 ...

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