STS 1183/2006, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1183/2006
Fecha21 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 15 de junio de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Pedro Francisco y la entidad EUGENIO MONGE, S.A. (EMSA), representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Angeles Manrique Gutiérrez; siendo parte recurrida D. Carlos José, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Villamana Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por D. Rubén y D. Carlos José, contra la entidad EUGENIO MONGE, S.A. (EMSA), D. Pedro Francisco y Dª. Elisa .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarasen los siguientes pronunciamientos: 1º. Declare nula la adjudicación en pública subasta, de las fincas de mi mandante, a favor dela mercantil EUGENIO MONGE, S.A., realizada en el Procedimiento Judicial Sumario nº 523/1998 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10.- 2º. Declare igualmente nula la inscripción en el Registro de la Propiedad de Viver de la citada adjudicación, en primer lugar por haberse declarado nulos los títulos hipotecarios de los que dimanan, y en segundo lugar por carecer de buena fe la entidad adjudicataria; acordando en su consecuencia la cancelación de la inscripción registral.- 3º. Condene a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, y a la imposición de las costas de este procedimiento por ser preceptivas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, formulando a su vez reconvención y previos los trámites legales correspondientes, se dictase sentencia desestimando la demanda del Sr. TECA por las razones expuestas absolviendo a los demandados de aquella, o en su caso, en la improbable acogida de la misma, acoja también la reconvención condenando a D. Rubén

, a que pague a D. Pedro Francisco los 15.489.313 pesetas que del mismo recibió, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la presente reclamación, y se le impongan las costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Rubén contra EUGENIO MONGE, S.A. (EMSA), D. Pedro Francisco y Dª. Elisa, debo declarar y declaro nula la adjudicación en pública subasta de las fincas del actor, a favor de la mercantil EUGENIO MONGE, S.A. realizada en el procedimiento judicial sumario número 523/88, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia 10 de Valencia. Y en consecuencia, debo declarar y declaro nula la inscripción en el Registro de la Propiedad de Viver de la Citada adjudicación, decretando la cancelación de dichas inscripciones registrales sobre las cuatro fincas registrales, sita en el término municipal de Jérica, fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 . Condenando en costas a los demandados.- Y estimando la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda reconvencional formulada por EUGENIO MONGE, S.A., y D. Pedro Francisco contra D. Rubén, debo absolver y absuelvo en la instancia a dicho demandado, dejando imprejuzgada la acción ejercitada. Sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, y devengadas por dicha demanda reconvencional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de EUGENIO MONGE, S.A. y D. Pedro Francisco, adhiriendose al mismo D. Carlos José y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 15 de junio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por EMSA y D. Pedro Francisco .- 2º) Estimamos la adhesión a la apelación planteada por D. Rubén y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el único sentido de declarar impuestas las costas causadas por la reconvención a la parte reconviniente, confirmándola en todo lo demás.-3º) En cuanto a las costas causadas en esta alzada, imponemos las ocasionadas con motivo del recurso de apelación desestimado a la parte recurrente, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas por la adhesión al recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y la entidad EUGENIO MONGE, S.A. (EMSA), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 15 de junio de 1.999, con base en los siguientes motivos: El primero del recurso al amparo del artículo 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 1.252 Cód . civ..- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 24.1 del mismo Cuerpo legal.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 1º de la Ley de 23 de julio de

1.908 .- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 1.252 del Código civil .- El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 542 de dicha Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 30 de octubre de 1.995, confirmó la condena por un delito continuado de usura, impuesta a D. Pedro Francisco por la sentencia de 9 de junio anterior del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, que fue apelado. La primera de las sentencias citada, declaró la nulidad de todas las obligaciones hipotecarias emitidas por D. Rubén que se relacionaban en los hechos probados, debiendo el acusado indemnizar en su caso a los terceros poseedores de las mismas. Confirmó la Audiencia la absolución de los delitos que se le imputaban de D. Alberto y de su esposa Dª. Elisa .

De los hechos probados en la vía penal aparece que el préstamo usurario se ocultó bajo la emisión de obligaciones hipotecarias al portador, que hicieron D. Rubén y esposa, sirviendo como garantía las hipotecas que constituyeron sobre fincas de su propiedad, obligaciones cuyos títulos que eran entregados a D. Pedro Francisco, el cual daba a los deudores cantidades inferiores al valor de aquéllas.

Con anterioridad a la vía penal, Dª. Elisa instó procedimiento judicial sumario contra los cónyuges emitentes de las obligaciones hipotecarias al portador que señalaba en la demanda, que terminó con la adjudicación a la actora de los bienes hipotecados por la suma de 1.350.000 ptas., que cedió el remate a la entidad EUGENIO MONGE, S.A., de la que era gerente D. Pedro Francisco .

La suspensión de la tramitación del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria no fue acordada por el Juzgado, desestimando así la pretensión de los ejecutados, porque entendió que no lo autorizaba el artículo 132 L.H ., pues las obligaciones hipotecarias al portador que aquellos emitieron no eran falsas, el procedimiento penal iniciado mediante querella no se dirigía hacia la condenada de los querellados por el susodicho motivo.

Con estos antecedentes, ha de darse cuenta del contenido de la demanda origen de este litigio. D. Rubén, debidamente representado, demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Pedro Francisco, a la mercantil EUGENIO MONGE, S.A., y a Dª. Elisa, solicitando los siguientes pronunciamientos: 1º. La declaración de nulidad de la adjudicación en pública subasta de las fincas del actor a favor de EUGENIO MONGE, S.A. en el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria 523/1.998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia; 2º. La nulidad de los títulos hipotecarios de los que dimana por carecer de buena fe la entidad adjudicataria, acordando en consecuencia la cancelación registral; y 3º. La imposición de las costas del procedimiento a los demandados.

D. Pedro Francisco y la entidad mercantil EUGENIO MONGE, S.A. contestaron a la demanda solicitando su desestimación, y formularon reconvención, para el supuesto de que fuera acogida, en la que pedían que se condenase al actor D. Rubén al pago a D. Pedro Francisco de los 15.489.313 ptas. que del mismo recibió, más los intereses legales desde esta reclamación.

El Juzgado de 1ª Instancia aplicó al proceso civil la excepción de cosa juzgada de la sentencia penal, y apreció que la entidad mercantil demandada carecía de buena fe, porque el gerente de la misma era D. Pedro Francisco, también accionista, el cual había venido utilizando dicha sociedad como mero instrumento de sus operaciones mercantiles. En consecuencia, estimó la demanda principal. En cambio, desestimó la reconvención porque acogió la excepción de forma alegada por la parte reconvenida, ya que la reconvención no podía supeditarse al éxito de la demanda; su resolución entonces no sería firme hasta el momento que lo fuese de aquella demanda, y los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de la presentación de la demanda, debiendo dictarse la sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en aquel momento. Por tanto, dejó imprejuzgada la acción ejercitada en la reconvención.

Los demandados y reconvinientes EUGENIO MONGE, S.A. y D. Pedro Francisco apelaron la sentencia de primera instancia. A la apelación se adhirió el actor y reconvenido D. Carlos José, heredero de

D. Rubén, fallecido durante el proceso, en cuanto a las costas de la desestimación de la demanda reconvencional. La Audiencia confirmó la sentencia apelada, y estimó la adhesión a la apelación, imponiendo a los reconvinientes las costas causadas por la reconvención en la primera instancia. Los razonamientos de la Audiencia abundaban en los de la sentencia de primera instancia, aunque la reconvención la rechazó por acoger la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación D. Pedro Francisco y EUGENIO MONGE, S.A.

PRIMERO

La parte recurrida en el presente recurso, en su momento actora, se ha opuesto a su admisión, pues las sentencias de primera instancia y apelación sólo difieren en lo referente a la imposición de las costas, por lo que con arreglo al artículo 1.687.1º, apartado b), no son susceptibles de recurso de casación.

El recurrido reproduce la oposición que formuló a que la Audiencia tuviera por interpuesto el recurso de casación contra su sentencia, en base a que la parte recurrente no había concretado la cuantía del litigio, y en su demanda se limitó a decir que la cuantía del litigio era indeterminada.

La alegada causa de inadmisión ha de ser estimada en cuanto a la demanda principal, ya que el procedimiento judicial cuya nulidad se pide en éste tuvo una cuantía inferior a los seis millones de pesetas, según se desprende inequívocamente de la demanda mediante la cual se instó. No se ejecutaron todas las obligaciones hipotecarias al portador emitidas por el matrimonio prestatario, sino parte de ellas que ni de lejos alcanzaban la suma mínima de seis millones (art. 1.710.1.4ª LEC de 1.881 ).

En cambio, volviendo a la causa de inadmisión, ha de desestimarse en relación con la reconvención, pues su valor es de 15.489.313 ptas.

Al concurrir una causa legal de inadmisión en el recurso que según reiterada jurisprudencia de la Sala se convierten en causa de desestimación del mismo en el momento de la votación y fallo de la sentencia, han de desestimarse los motivos de casación que no se refieran al fallo sobre la reconvención de la sentencia recurrida, que son el primero, segundo y tercero (sentencias 10 de mayo y 7 de noviembre de 2.002, entre otras).

SEGUNDO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, acusa infracción del artículo 1.252 del Código civil porque la sentencia recurrida dice que la cantidad recibida por el prestatario del prestamista D. Pedro Francisco, y que le deberá ser devuelto a éste al declararse dicho préstamo usurario, deberá ser acreditada en el procedimiento correspondiente, siendo así que en los hechos probados de la sentencia penal consta que aquel importe alcanza la suma de 15.489.313 ptas. El motivo se refiere a la "súplica" de la demanda reconvencional, y la hipotética infracción que aduce no es la ratio decidendi de su desestimación. La misma residió única y exclusivamente en la apreciación por la Audiencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues no se demandó a la esposa del prestatario que junto con él fueron los receptores del préstamo. El recurso de casación se da contra el fallo de las resoluciones y no contra lo razonado en las mismas, en tanto no trascienda a la parte dispositiva de la sentencia (sentencias de 18 de julio de 1.991, 3 de julio y 25 de octubre de 2.001 ).

TERCERO

El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881, acusa infracción del artículo 542 de dicha Ley, por cuanto la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos de derecho acepta la recurrida, dijo que había que esperar a que sea firme la sentencia que declarase la nulidad del procedimiento judicial sumario, pues es un presupuesto para que sea estimada la reconvención. Esta declaración es combatida en la fundamentación.

El motivo se desestima porque su presupuesto es erróneo, ya que la Audiencia no ha aceptado los fundamentos de derecho de la de primera instancia simple y llanamente, sino que lo ha hecho con la condición de que no se opongan a los de su sentencia, y en ella la reconvención se desestima solamente por un motivo; la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber llamado al proceso a la esposa del prestatario, obligada como éste a la restitución.

CUARTO

El motivo sexto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción por aplicación indebida del artículo 24.1 de la Constitución, por rechazo de la reconvención en base a la susodicha excepción. Argumentan los recurrentes que la esposa del prestatario no fue parte en el contrato de préstamo; que la nulidad del mismo no afecta a la garantía accesoria (la hipoteca), que subsiste para la restitución de lo debido por el prestatario; que sólo en unas pocas de las obligaciones hipotecarias emitidas dicho prestatario se obliga por sí y en representación de su esposa; que dichas obligaciones no eran más que la garantía del préstamo, no este mismo; que al contestar a la reconvención, no se opuso la falta de litisconsorcio, con lo que imposibilitó el reconvenido la subsanación de la falta; y, por último, señala lo dispuesto en el artículo 1.385 del Código civil.

El motivo se estima porque los recurrentes llevan sustancialmente la razón. En la sentencia penal consta como hecho probado que el receptor del préstamo fue el actor reconvenido D. Rubén, el cual recibió en diversas ocasiones lo que ahora se le reclama por la vía reconvencional debido al carácter usurario del susodicho préstamo. La emisión de las obligaciones hipotecarias al portador por él y su cónyuge no fue más que una forma de instrumentar la garantía hipotecaria para la devolución del préstamo, lo cual no significa que la esposa del prestatario fuese parte en el contrato de préstamo. De ahí que el reconviniente no estaba obligado más que a demandar la restitución de lo prestado a la persona que lo recibió, y no a su esposa también. Es él quien contrajo la obligación, limitándose la esposa a garantizar con hipoteca la restitución. En la reconvención se ha ejercitado una acción personal y no real, que no exige demandar a aquélla (sentencia de 12 de marzo de 1.997 ).

No obstante la Sala hace notar su discrepancia con la sentencia recurrida, porque utiliza impropiamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Si la reconvención es una verdadera demanda, no se puede proponer frente a quien no haya sido parte en el proceso dentro del cual ejercita su derecho el demandado. En este caso se encuentra la esposa del prestatario, que no fue parte actora, luego contra ella no se podía proponer ninguna falta de litisconsorcio pasivo necesario, sino que habría tenido que ser demandada en otro procedimiento y haberse solicitado la acumulación al presente. La doctrina de esta Sala anterior a la LEC de

2.000, que no es aplicable a este litigio por ser de fecha muy anterior la demanda iniciadora del mismo, fue la de que la reconvención era admisible cuando se dirigiese contra el demandante.

QUINTO

La estimación del motivo sexto del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida de forma parcial, sólo en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por los demandados contra el actor. Por el contrario, debe ser estimada en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 23 de julio de 1.908, que establece las consecuencias de la nulidad de un préstamo calificado de usurario. Dado que la sentencia firme penal que así lo calificó concreta las cantidades y fechas de las entregas dinerarias como préstamo, y las mismas suman 15.489.313 ptas., ésta es la cantidad que debe restituir el actor al demandado reconviniente DON Pedro Francisco, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda reconvencional, a lo que se ha de ser condenado el susodicho actor.

Por todo ello, se revoca en el particular antedicho la sentencia de primera instancia que se apeló.

En cuanto a las costas de la demanda reconvencional deben ser satisfechas por el actor- reconvenido en cuanto a la primera instancia sólo. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Francisco y la entidad EUGENIO MONGE, S.A. (EMSA), representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Angeles Manrique Gutiérrez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 15 de junio de 1.999, la cual casamos y anulamos en parte, con correlativa revocación parcial de la de primera instancia que aquélla confirmó, haciendo las siguientes declaraciones:

  1. Se estima la reconvención formulada y se condena al actor al pago a D. Pedro Francisco de la cantidad de 15.489.313 ptas., con sus intereses legales desde la fecha de reconvención, sustituidos por los del artículo 921 LEC de 1.881 desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la obligación de restitución anteriormente expuesta.

  2. Se imponen las costas de primera instancia sólo al actor-reconvenido y por la demanda reconvencional.

  3. No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes.

  4. Se devuelve a los recurrentes el depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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