STS 220/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:1635
Número de Recurso3072/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución220/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Ciudad Rodrigo, sobre declaración de extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Isidro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidia Leiva Cavero, en el que son recurridos DON Luis Alberto y DOÑA Edurne , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema De Luis Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ciudad Rodrigo, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 119/94, seguidos a instancia de Don Luis Alberto y Doña Edurne , con la misma representación procesal, contra Don Pedro , Don Pedro Antonio , Doña Estíbaliz y Don Jaime , con la misma representación procesal, y contra Herederos de Don Alexander Don Octavio y Doña Maribel y desconocidos tenedores de los títulos conteniendo las obligaciones hipotecarias litigiosas, éstos últimos declarados en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "1º) Se declarar la invalidez y consiguiente nulidad por simulación de la escritura pública otorgada ante el Notario de Coria Don Francisco García Domínguez, el 15 de Junio de 1.984, con el número 782 de protocolo de la referida Notaría en la parte que la misma se refiere, a las obligaciones hipotecarias que afectan a la finca " DIRECCION000 " y "DIRECCION001 " (uno de la serie A de 20 millones de pesetas; las obligaciones uno y dos de la serie B de 10 millones de pesetas cada una, y las obligaciones uno al cinco inclusive de la serie C de dos millones de pesetas cada una). 2º) Se declarase la nulidad del procedimiento judicial sumario de este Juzgado nº 212/93 promovido a instancia de Don Pedro por ser nulo el título en base al cual se ha despachado ejecución. 3º) Se declare que los demandados han pretendido enriquecerse injustamente con el planteamiento del procedimiento judicial sumario 212/ amparado el mismo en el título constituido en la escritura pública otorgada ante el Notario de Coria Don Francisco García Domínguez, el 15 de Junio de 1.984, con el número 782 de su protocolo. 4º) Se condene a los demandados a estar y pasar por antedichas declaraciones, así como al pago de la totalidad de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, oponiéndose a las pretensiones de contrario, y suplicando que la sentencia que se dictara, estimara la excepción alegada de cosa juzgada, o si se entrara a conocer del fondo del asunto, se desestimara íntegramente la demanda y todas sus pretensiones, y en cualquiera de los dos casos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Febrero de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis Alberto y Doña Edurne , contra Don Pedro Antonio y Don Jaime , Doña Estíbaliz , Don Pedro , Herederos de Don Alexander , Don Octavio , Doña Maribel , y desconocidos tenedores de los títulos litigiosos, y desestimando la excepción de cosa juzgada alegada, debo declarar y declaro: Primero. No haber lugar a estimar la invalidez y consiguiente nulidad de la escritura pública otorgada ante el Notario de Coria Don Francisco García Domínguez, el 15 de Junio de 1.984, con el número 782 del protocolo de la referida Notaría, en la parte que la misma se refiere a las obligaciones que afectan a la DIRECCION000 " y "DIRECCION001 " (uno de la serie A) de 20 millones de pesetas; las obligaciones uno y dos de la serie B) de 10 millones de pesetas cada una; y las obligaciones uno al cinco, inclusive, de la serie C) de 2 millones de pesetas cada uno.- Segundo. Haber lugar a la nulidad del procedimiento judicial sumario registrado con el número 212/93, seguido ante este Juzgado, y promovido a instancia de Don Pedro , por ser nulo el título en base al cual se ha despachado ejecución.- Tercero. Que los demandados, Sres. Pedro AntonioJaime , Sra. Estíbaliz y Sr. Isidro , han pretendido enriquecerse injustamente con el planteamiento del precitado procedimiento.- Cuarto. Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas procesales y Quinto. Absolviendo a los Herederos de Don Alexander , a Don Octavio y Doña Maribel , así como a los tenedores desconocidos de los títulos litigiosos, de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, igualmente del abono de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia en fecha 26 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debemos desestimar como así lo hacemos el recurso de apelación interpuesto por a representación procesal de Don Pedro y otros, contra la sentencia de 26 de Febrero de 1.996, dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, en los autos originales nº 119/94, del que el presente rollo dimana, debiendo confirmarla en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en este recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Don Isidro , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24º de la Constitución y los artículos 202º, 203º, 217º, 218º, 219º y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Segundo

" Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en el último caso se haya producido indefensión para la parte, al amparo del artículo 1.692º, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas infringidas, damos por reproducidas las citadas en el motivo anterior, con sus fundamentos jurídicos, a las que añadimos infracción de los artículos 272º, 336º y 766º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la jurisprudencia de este Tribunal que regula la excepción de litis consorcio pasivo necesario".

Tercero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver las cuestiones debatidas. Como normas infringidas del ordenamiento jurídico han de citarse el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la jurisprudencia que lo interpreta, siendo igualmente instinentes (sic) los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISEIS de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el demandado Don Isidro , titular de la obligación hipotecaria, que dio lugar a la promoción del procedimiento judicial sumario de la ley Hipotecaria nº 212/1993, que fue anulado en la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmando otra del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), sentencia que dando lugar en parte a la demanda promovida por Don Luis Alberto y su esposa Doña Edurne , contra el referido recurrente, y contra sus padres Don Pedro Antonio y Doña Estíbaliz , contra su tío Don Jaime , ampliándose posteriormente la demanda a los herederos de D. Alexander , a don Octavio , así como a los tenedores desconocidos de los títulos litigiosos, solicitando que se declarase la invalidez y consiguiente nulidad por simulación de las obligaciones hipotecarias constituidas sobre la finca rústica de "DIRECCION000 y DIRECCION001 ", sita en el término municipal de El Saugo (Salamanca), constituida mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Coria (Cáceres) y que se referían a: La obligación Uno de la Serie A de veinte millones de pesetas; las obligaciones Uno y Dos de la serie B de diez millones de pesetas cada una, y las obligaciones de Uno al Cinco de la serie C de dos millones de pesetas cada una. Sentencia recurrida que no dio lugar a la petición del suplico consistente en que se declarase la invalidez y consiguiente nulidad por simulación de la referida escritura pública de 15 de junio de 1984 con el nº 782 del protocolo de la referida Notaria, en cambio se dio lugar, a las peticiones segunda y tercera consistentes en la declaración de nulidad del procedimiento judicial sumario registrado con el número 212/1993, seguido ante el mismo Juzgado de Ciudad Rodrigo, por ser nulo el titulo (por inexistir la obligación), en base al cual se ha despachado ejecución, y que los demandados Srs. Pedro AntonioJaime , Sr. Isidro y Señora Estíbaliz , se han pretendido enriquecer injustamente con el planeamiento del referido procedimiento, absolviendo a los demás demandados de las peticiones de la demanda, que podían afectarles, como poseedores de las obligaciones hipotecarias sobre la DIRECCION000 y DIRECCION001 ". Hay que tener presente que la citada finca fue adquirida en subasta pública por el matrimonio actor por 19.000.000 de pesetas, en ejecución de sentencia dictada en juicio seguido a su instancia, para el cobro de un préstamo que el susodicho matrimonio habían otorgado a los hermanos Pedro AntonioJaime , finca sobre la cual se han seguido además del declarado nulo, otro juicio mas, para la realización de la hipoteca a que se refieren esas obligaciones, habiendo sido desposeído de la misma, en virtud de la ejecución hipotecaria instada por el hijo y sobrino de los hermanos Pedro AntonioJaime , personas estas últimas que fueron las que constituyeron el gravamen, cuando por razones de la edad y sobre todo, la patente carencia de medios económicos y su dependencia familiar, no se encontraba en condiciones económicas, el Sr. Isidro , para haber adquirido el título que sirvió de base para la ejecución hipotecaria.

SEGUNDO

En el primero de los tres motivos en los que fundamente el recurso de casación la representación procesal de la parte recurrente, alega infracción del artº 24 de la Constitución y los arts. 202, 203, 217, 218 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo el primero de los citados, el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producir indefensión, así como el derecho a un Juez predeterminado en la ley, el resto de los artículos relativos a la designación de Magistrado suplente y ponente, y los preceptos relativos a la recusación; sosteniendo la parte recurrente que para componer la Sala de tres Magistrados fue necesario llamar a un Magistrado Suplente, de lo que no tuvo noticia la parte hasta que se le notificó la sentencia, lo que ha supuesto manifiesta violación de lo dispuesto en el art. 202 de la L.O.P.J., que establece que la designación de Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala, se le hará saber a los mismos y a las partes, a efectos de su posible abstención o recusación, y poder hacer uso efectivo de este derecho de recusación, de la que se ha privado a la parte recurrente, en cuando entiende, que en el Magistrado suplente, que además fue designado ponente, que en él concurre, entre otras, la causa de recusación 9ª del art. 219 de la L.O.P.J., lo que de acuerdo a la doctrina que cita del T.C. (sent. 14.12.92) y del T.S. (Sents. 5-10.92 y 12.7.82), había de darse lugar al motivo del recurso.

Aunque a la interposición del motivo del recurso la parte recurrente, con evidente falta de técnica casacional, no señala el nº del art. 1692 de la L.E.C., que sirva de cauce para su articulación, que bien puede hacerlo al amparo del nº 3º del referido precepto, que se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que hayan producido indefensión, o por haber invocado como violado un precepto de la Constitución, de acuerdo con el núm. 4 del art. 5º de la referida Ley Orgánica, el recurso ha de ser desestimado, pues a pesar de que el Tribunal de instancia, no se ha hecho constar la designación de Magistrado ponente, y por consiguiente no ha sido notificada a las partes tal evento, como dispone el nº 1º y nº 2º del artº. 203 de la L.O.P.J.; sin embargo, para que esta falta, lo mismo que la notificación de la designación de Magistrado suplente, pueda fundamentar el motivo del recurso, es necesario que a la parte recurrida, tal defecto procesal le haya producido indefensión, como ocurriría en el caso de que a la parte recurrente, le hubiere impedido ejercitar el derecho a recusarlo, y tal situación se produciría sólo en el supuesto de que en el designado (Magistrado suplente y/o ponente) pueda concurrir una causa de recusación de las establecidas en el art. 219 de la L.O.P.J.. En el presente supuesto, aunque se dice por la parte recurrente, que se da en el Magistrado Suplente designado además ponente, entre otras, la causa 9ª del art. 219 de la referida Ley, esto es tener el Magistrado en cuestión, interés directo o indirecto en el pleito, sin embargo por la parte recurrente, al respecto, ni siquiera se indican las circunstancias fácticas en que la parte cifra ese interés directo o indirecto del Magistrado en el pleito, reduciendo su alegación a la pura y simple invocación de la causa, sin que siquiera haya enunciado los hechos en los que basa ese supuesto interés del Magistrado en la causa, por lo que con arreglo a la doctrina de esta Sala mantenido entre otras en la sentencias 28 de febrero de 1991, 23 de marzo y 3 de abril de 1993, 1 de octubre de 1994 y 29 septiembre de 1995, procede desestimarse el presente motivo.

TERCERO

El segundo motivo lo artículo al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., dando por reproducidas como infringidas las normas orgánicas del motivo anterior, y las de los arts. 272, 336 y 766 de la L.E.C., y la jurisprudencia que regula la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

Respecto de la primera cuestión, esto es, a la infracción de los preceptos invocados en el primero de los motivos, hay que remitirse a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, y en cuanto a la excepción de falta de haberse llamado a juicio a todas las personas interesadas en el pleito, es evidente, como reconoce la parte recurrente, que apercibido el Juzgado, que la primera de las peticiones del suplico de la demanda (a la que no se dio lugar en la sentencia recurrida), afectaba a todos los poseedores de las obligaciones hipotecarias constituidas en escritura pública el 15 de junio de 1984, ante el Notario de Coria con el nº 782 de su protocolo, y no a una sola, la de Serie B por un importe de diez millones de pesetas, que dio lugar a la promoción del procedimiento judicial sumario de la Ley hipotecaria, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Ciudad Rodrigo, con el número 212/93, a instancia de Don Isidro , por lo que el Juez de oficio, oídas las partes, en virtud de lo dispuesto al nº 2 del art. 240 de la L.O.P.J., declaró la nulidad de las actuaciones que se habían practicado hasta que se observó la falta, y se emplazaron a los demás interesados, los conocidos, por cédula, y a los desconocidos por edictos, y una vez, por incomparecidos los nuevos emplazados, declarada su rebeldía, se procedió a la reanudación de los autos, convalidando las actuaciones, todo ello sin que las partes demandadas comparecidas recurrieran de las resoluciones del Juez en que se acordaran tales medidas, ni se hiciera la correspondiente protesta de la parte que ahora impugnan la sentencia de segunda instancia, por lo que tratándose de un defecto de forma, la parte no ha cumplido con lo dispuesto en el art. 1693 de la L.E.C., la de pedir la subsanación de la falta o de la transgresión en la instancia que lo hubiere cometido, siendo por consiguiente claro que carece de toda fundamentación, este motivo del recurso, y por ello procede su desestimación.

CUARTO

En el tercer motivo, se alega por la parte recurrente la infracción del art. 359 de la L.E.C. y la jurisprudencia que lo interpreta sin articularlo de forma expresa en una concreta causa de las señaladas en los cuatro números del art. 1692 de la citada ley procesal, se dice que se basa este motivo en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicados para resolver las cuestiones debatidas", sin embargo el tema de incongruencia tiene su acogida en el ordinal 3º del citado artículo 1692, que se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las formas esenciales de la sentencia, normas que establece respecto a su contenido fundamental, el artículo que se dice infringido, y a ello se refiere la primera parte del desarrollo argumental del motivo, no así la segunda parte, que se versa sobre las cuestiones debatidas en el juicio, y al formular el motivo ha incumpliendo lo dispuesto en el art. 1707 de la L.E.C., en cuyo párrafo primero establece, que en los motivos se presentarán citándose las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que se consideren infringidas, en este caso solamente se ha citado como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento, de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en este supuesto, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que es el que ampara el ordinal 3º del art. 1692, y no al que se pretende rebatir por la parte recurrente en su fundamentación del motivo, entendiendo como petición subsidiaría la declaración de nulidad del titulo, por ser simulado el crédito que garantizaba la hipoteca constituida, pretendiendo hacer una valoración diferente a la llevada a cabo por los Juzgadores de instancia, que a este respecto, las resoluciones recaídas en ambas instancias son conformes de plena conformidad, haciendo cuestión de los hechos tenidos por probados en la instancia, sin que al respecto, alegare norma alguna del ordenamiento jurídico infringido en la sentencia recurrida sobre la valoración de la prueba, pretendiendo convertir este recurso extraordinario, en una tercera instancia, sin que por otra parte -por la sentencia recurrida- se cometa ninguna intromisión a la intimidad personal, el haber tenido en cuenta como un hecho que contribuye a la estimación de la simulación por carencia de causa de la adquisición del título de obligación hipotecaria por el actor en el juicio sumario ejecutivo de la Ley hipotecaria, además de otras circunstancias, que el Sr. Isidro , durante esos años de su minoría de edad no hubiera hecho declaración de su patrimonio al Ministerio de Economía y Hacienda.

Por lo tanto únicamente cabe tratar en este motivo la incongruencia, de entender que el fallo es contradictorio, en cuanto que siendo el primer pedimento del suplico de la demanda, la declaración de nulidad de la escritura, (hay que observar que en el escrito del recurso se dice con manifiesta inexactitud nulidad del titulo hipotecario), y en el segundo, se solicita la nulidad del procedimiento judicial sumario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ciudad Rodrigo promovido por Don Pedro , por ser nulo el título en base al cual se ha despachado ejecución, parece que implica una contradicción, en cuanto que como ya se puso de manifiesto en la sentencia de primera instancia, y recoge la parte recurrente en su escrito de recurso "que conforme se encuentra redactado el suplico de la demanda, podría entenderse, que esta segunda petición es consecuencia del primer pronunciamiento y que desestimado este, necesariamente conllevaría la desestimación del segundo, pero que debe rechazarse esa interpretación por deducciones obtenidas de diversas argumentaciones aludidas en la demanda", confusión en la que interesadamente incurre la parte recurrente, a pesar de que ya en la sentencia de primera instancia quedaron claramente deslindados, los dos supuestos diferentes, de los dos primeros extremos del suplico, y también se puso de manifiesto en la sentencia aquí recurrida, por haber sido uno de los tres temas que fueron objeto del recurso de apelación, y que se reduce a sostener razonadamente la sentencia de la Audiencia, que en el primer extremo del petitum de la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de los títulos hipotecarios, por ser nula la escritura pública en que se constituyeron, a lo que no se ha dado lugar, y en el segundo, a la nulidad del juicio sumario ejecutivo, a lo que se dio lugar, por ser nulo el título, que se refería la obligación hipotecaría de la serie B, por una suma de diez millones de pesetas que sirvió de base a la ejecución, por ser nula la obligación garantizada por la hipoteca, por ser esta simulada, por inexistencia, en cuanto su titular el menor Don Pedro , no tenida posibilidad económicas de ostentar ese crédito de diez millones de pesetas, y sus familiares, su padre y su tío, no podían ejecutar en nombre propio el crédito que las obligación representaba, porque eran a su vez, los deudores hipotecarios, y se produciría su extinción, por el instituto jurídico de la confusión, que no se puede invocar por los titulares de la finca, los hoy recurridos, si la ejecución hipotecaria la promueve como fraudulentamente se hizo, por el hijo Sr. Isidro . Lo que determina la desestimación del presente motivo.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación e imponer las costas del recurso a la parte recurrente, y acordar la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, todo ello en atención a lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero en nombre y representación del demandado Don Isidro , contra la sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en recurso de apelación seguido contra la recaída en autos de Menor cuantía nº 119/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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