STS, 9 de Febrero de 1987

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1987:808
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 251.- Sentencia de 9 de febrero de 1987

PONENTE: Don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho. Traslados en la Ordenanza Laboral para RTVE.

NORMAS APLICADAS: Artículos 42.2.º y 4.° de la citada Ordenanza. Artículo 1.091 del CC y 3.1 c) del ET .

DOCTRINA: El traslado pactado de un empleado de RTVE obliga a la empresa a mantenerlo

durante el tiempo estipulado. Cabe, si el cargo ocupado es de confianza, que la empresa decida no

mantener en el mismo al trabajador, pero ello no supone que pueda ser disminuida la retribución

que fue estipulada.

En Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de la «Sociedad Estatal Televisión Española, Sociedad Anónima», representada y defendida por el Abogado don Juan Antonio Romero Solano, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Darío, representado y defendido por el Abogado don Juan Gómez Alvarez contra dicho recurrente, sobre Derechos.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada recurrente, en la que, tras exponer los hechos y derechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de mayo de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Darío contra la «Sociedad Estatal Televisión Española, Sociedad Anónima», debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor 1.082.804 pesetas.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor, Darío, venía trabajando para la «Sociedad Estatal Televisión Española, Sociedad Anónima», como Productor de TVE desde el 10 de junio de 1962, con destino en Prado del Rey (Madrid), cuando en el primer trimestre de 1982 acordó con la demandada se trasladó a Canarias con el cargo de Jefe de Departamento de Producción de TVE en Canarias (nivel 21).

  1. En 31 de enero de 1982 la demanda reconoce al actor los derechos que la Ordenanza Laboral de Trabajo para RTVE de 19 de diciembre de 1977 establece para los traslados, en base al convenido y el 1 de abril de 1982 es nombrado para el nuevo cargo en Canarias (nivel 21) por un plazo de tres años, renovables en períodos de seis meses, cesando en Madrid.

  2. El nivel 21 tiene un complemento de mando orgánico que el actor percibió junto a sus otros emolumentos desde que tomó posesión de Jefe del Departamento de Producción en Canarias.

  3. Por resolución de 22 de junio de 1983 y con efectos de 1 de julio de 1983 el actor es cesado por la Dirección de TVE de su puesto de Jefe del Departamento de Producción de Las Palmas sin poderse trasladar a Madrid nuevamente y sin el complemento de mando orgánico que en 1983 suponía 45.117 pesetas mensuales.

  4. El actor reclama 1.082.804 pesetas, importe de los emolumentos dejados de percibir por tal concepto desde el 1 de julio de 1983 al 31 de marzo de 1985.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de la «Sociedad Estatal Televisión Española, Sociedad Anónima», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Abogado, señor Romero Solano, en escrito de fecha 29 de mayo de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 167.5 de la LPL, por haber incidido la Sentencia recurrida en error al apreciar la prueba documental obrante a los folios 19 y 20.

Segundo

Al amparo del artículo 167.1 de la LPL, alegando interpretación errónea del artículo 4 de la OLT para RTVE, en relación con el artículo 64 d) y 42 y 43 de la propia Ordenanza Laboral .

Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de febrero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de derecho

Primero

La Sala de casación, en el ámbito jurisdiccional social, únicamente puede rectificar la declaración de hechos probados, inferida por el Magistrado de Instancia de todo el acerbo probatorio integrado en autos, según expresamente precisa el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando aprecia que, efectivamente, se da una contradicción palmaria, ello es, demostrada con suficiencia, entre ese elemento documental q pericial (idóneo y eficaz), concretado por el recurrente y aquel extremo (u omisión) de dicha declaración, tachado de equivocado.

Segundo

El motivo inicial, amparado en aquel precepto con invocación de los folios 19 y 20 de los autos, pretende, en síntesis, que el ordinal segundo del resultando de hechos probados, en el que consta el traslado pactado entre empresa y trabajador, por tiempo inicial de tres años, renovable en períodos sucesivos de seis meses, se complete haciendo constar de forma expresa que tal cambio de residencia operaría «... por el tiempo que se considere necesario por parte de la Empresa.»

Efectivamente ese párrafo figura en el primero de los citados folios. Se trata de la resolución del Director de la «Sociedad Estatal TVE» nombrando al actor para el nuevo cargo.

Ahora bien, el segundo comprende, minuciosamente circunstanciadas, las condiciones de todo orden que habían de regir entre empleadora y empleado, en la aplicación y desarrollo de ese nombramiento que determinaba un cambio de residencia. Cumplían de esta manera el artículo 42.2 de la Ordenanza Laboral : «Las condiciones del traslado convenido serán estipuladas libremente por ambas partes.» La última de ellas literalmente dice así: «El presente traslado se realiza por un plazo inicial de tres años, renovable en períodos sucesivos de seis meses.» Es claro que, al recoger casi literalmente este pacto en la resultancia fáctica de su sentencia, el Magistrado de Trabajo no ha incidido en el error de hecho denunciado, pues no puede ofrecer duda alguna que la decisión inicial respecto a que el traslado sería por el tiempo que la empresa considera necesario, en el momento de precisar las condiciones del mismo, se concretó que su duración inicial sería de tres años, obligatorios para ambos contratantes, esto es, plazo mínimo de inexcusable cumplimiento.

Tercero

El segundo de los motivos se ampara en el número 1.° del artículo citado 167 de la Ley rituaria laboral, por interpretación errónea del artículo 4.° de la Ordenanza Laboral de Trabajo para RTVE en relación con los artículos 64 d), 42 y 43 de la misma Ordenanza .

Argumenta «... a la vista de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida...», según su pretensión, ya desestimada.

El tema que este motivo plantea no puede tener éxito, en cuanto carece de la base en que se sustenta. En efecto, si se apoya en la adición fáctica postulada en el motivo precedente, como premisa al no haberse producido ese cumplimiento fáctico es claro que carece de viabilidad la conclusión que desde ellas se deduce. Aparte que, como informa el Ministerio Fiscal, el traslado del actor a Canarias a un cargo determinado, que llevaba aparejado una precisa retribución, y un tiempo concertado asimismo, fue consecuencia de un acuerdo entre ambas partes, cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de ellas. Cabría que la Sociedad del ente televisivo no mantuviera en un cargo de confianza al demandante, pero no que le redujera su retribución durante el plazo inicial pactado, pues ello llevaría a desconocer que las obligaciones convenidas, conforme al artículo 1.091 del Código Civil, tienen carácter de ley entre las partes, y, según el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, asumen rango normativo.

Cuarto

La no acogida de los motivos articulados determina la desestimación del recurso, con las consecuencias negativas para la empresa recurrente que impone el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral : pérdida de las consignaciones y depósitos y abono de honorarios al Letrado del actor-recurrido, en la cuantía que fijará esta Sala, de ser requerida para ello.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley. interpuesto a nombre de la «Sociedad Estatal Televisión Española, Sociedad Anónima», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de mayo de 1985, en autos 252 seguidos a instancia de don Darío, contra dicho recurrente, sobre derechos. Decretamos la pérdida de consignaciones y depósitos y abono de honorarios al Letrado del actor- recurrido, en la cuantía que fijará esta Sala, de ser requerida para ello.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Juan García Murga Vázquez.- Agustín Muñoz Alvarez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Muñoz Campos, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Madrid 312/2006, 4 de Mayo de 2006
    • España
    • 4 Mayo 2006
    ..."raciocinio humano" SSTS Sala Primera de 10 de diciembre de 1990 que cita a su vez, las SSTS de 27 de febrero y 25 de abril de 1986, 9 febrero 1987, 23 y 30 mayo 1987 y 19 octubre 1987, 29 enero 1991 - con cita de las SSTS de 25 de abril 1986, 24 junio y 15 julio 1987, 26 mayo 1988......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR