SAP Córdoba 94/2012, 1 de Marzo de 2012

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2012:1158
Número de Recurso460/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2012
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 94/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

    Magistrados:

  2. FELIX DEGAYON ROJO

  3. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

    APELACIÓN CIVIL

    Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba

    Juicio ordinario nº 2146/09

    ROLLO 460/11

    En la ciudad de Córdoba a uno de marzo de dos mil doce

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de don Eladio representado por la procuradora Sra. Palma Herrera y asistido del Letrado Sr. Rebollo Puig contra doña María Inés y doña Felicisima representadas por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistidas del Letrado Sr. López-Arza Perea; siendo en esta alzada parte apelante don Eladio y parte apelada doña María Inés y doña Felicisima

    , pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta y siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON FELIX DEGAYON ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba con fecha 2/6/11 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Eladio contra doña Felicisima y doña María Inés, debo de absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones que contra ellas se contienen en el suplico de la demanda. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día veintinueve de febrero de dos mil doce. TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los que no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Se impugna ante esta segunda instancia la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba de fecha 2 de junio de 2011 por la que se desestima la demanda interpuesta por

  1. Eladio contra Dª. Felicisima y Dª. María Inés, a las que absuelve de las pretensiones que contra ellas se contienen en el suplico de la demanda, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.

En la demanda se interesaba el dictado de sentencia por la que:

  1. - Se declare la validez y eficacia del testamento ológrafo otorgado por D. Pascual el 7 de enero de 2008, con revocación tácita del otorgado el 11 de enero de 2007 ante el notario de Córdoba D. José María Montero Pérez Barquero, con el número 119 de su protocolo.

  2. - Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 15 de septiembre de 2009 ante el notario de Córdoba D. Carlos Alburquerque Llorens, con el número 4194 de su protocolo, así como de los actos realizados al amparo de la misma.

  3. - Se condene en costas a las demandadas.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandante y apelante alegando como motivo único la infracción del art. 662 y 666 del Código Civil por error en la valoración del conjunto de la prueba practicada y, especialmente, en lo concerniente a la consideración de que las Hojas de Enfermería del Hospital de la Cruz Roja permiten afirmar, en contra de la presunción de la capacidad para testar, que en el momento de otorgar testamento ológrafo el Sr. Pascual carecía de cabal juicio.

La parte demandada y apelada se ha opuesto a todos y cada uno de los motivos del recurso en base a los argumentos que constan, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Como acertadamente señala la sentencia de primera instancia, dos son las cuestiones que se plantean en este litigio dirigido a la declaración judicial de validez como testamento ológrafo del documento en cuestión, a saber: si el mismo reúne todos los requisitos establecidos para que pueda considerarse como testamento ológrafo, y, en caso afirmativo, si en el momento de su otorgamiento el testador tenía capacidad suficiente para ello. Aunque más bien, y como se verá posteriormente, más correcto sería decir si el testador carecía de capacidad para ello.

En cuanto a la primera de las cuestiones, la sentencia apelada dedica su fundamento jurídico cuarto a razonar los motivos por los que considera que el referido documento reúne todos los requisitos para que se considere un testamento ológrafo válido. Esta decisión de la sentencia - presupuesto, como queda dicho, de la siguiente cuestión- no ha sido atacada por la parte apelada por la vía de la impugnación de la sentencia en el trámite del art. 461.1 LEC, pese a que le era desfavorable, aunque sí ha mostrado en el escrito de oposición al recurso de apelación su criterio contrario a la sentencia apelada pues considera dicha parte apelante que el tan citado documento no puede tener la consideración de testamento ológrafo pues no reúne formalmente los requisitos esenciales de validez exigidos ad solemnitatem por el art. 688 CC, especialmente en lo que se refiere a las tachaduras y enmiendas no salvadas, las cuales afectan a la identidad de la persona instituida y a la fecha.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación únicamente por la parte demandante, y la parte demandada no impugnó la sentencia al amparo del art. 461.1 LEC en los extremos que le resultaba perjudicial. Procede, pues, determinar si esta Sala puede y debe entrar a conocer de la cuestión relativa a la regularidad formal del documento, esto es, si el mismo reúne los requisitos necesarios para ser considerado testamento ológrafo. A este respecto, la parte apelada considera que al no poder impugnar la sentencia en cuanto la misma admite la validez formal de dicho documento como testamento ológrafo, la Sala puede entrar a conocer de este sustancial aspecto, declarando incluso la falta de validez formal de dicho documento, tal y como dicha parte sostuvo en su contestación a la demanda. Cita al respecto la parte apelante la STS de 20-10-10, en la que puede leerse que "......... al propietario del vehículo, en cuanto apelado absuelto por la

sentencia de primera instancia, no le era exigible impugnar el recurso de apelación para recurrir la sentencia de primera, instancia al amparo del artículo 461.1 LEC, porque esta norma limita la posibilidad de impugnación del inicialmente apelado sólo en cuanto le resulte desfavorable, y la sentencia de primera instancia no contenía un pronunciamiento desfavorable para el conductor del vehículo. El razonamiento de la sentencia de primera instancia que situó el debate en el ámbito del seguro obligatorio constituía una razón jurídica relativa al fondo de la controversia por lo que, por más que fuera perjudicial para el propietario del vehículo, éste se encontraba privado de su impugnación al haber obtenido finalmente un pronunciamiento favorable a sus intereses, ya que el recurso se dirige contra fallo de la sentencia y no contra sus fundamentos jurídicos ( SSTS de 8 de marzo de 2002, RC n.º RC n.º 2930/1996, 25 de julio de 2002, RC n.º 484/1997 ........".

El referido criterio no parece ser unánime en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto la STS de 25-11-2010, precisamente del mismo ponente, en la que se afirma, a propósito de la congruencia, en un supuesto en el que el Juzgado de Primera Instancia había desestimado la excepción de prescripción opuesta por la demandada y a su vez desestimó la demanda en cuanto al fondo del asunto, y la Audiencia entró a examinar y apreció la prescripción a pesar de que la parte apelada no impugnó la sentencia en el trámite del art. 461.1 -cual aquí ocurre-, el TS afirmó que:

"

  1. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC

    n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, RC nº. 445/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000, STS 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 ).

  2. En el caso examinado la sentencia recurrida ha infringido este principio y, con ello, las normas sobre congruencia establecidas en el artículo 218 LEC, invocado como fundamento de este motivo. En efecto, no habiendo sido apelada la sentencia que desestimó la excepción de prescripción por parte del demandado que la opuso en primera instancia, ni habiendo este impugnado la sentencias en los extremos que pudieran resultarle desfavorables con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la contraparte, la desestimación de esta excepción debe considerarse consentida y no pudo ser revocada por la sentencia de apelación.

  3. No es suficiente para enervar esta apreciación que la parte demandada formulara en la oposición alegaciones sobre la prescripción. Para trasladar el examen de esta cuestión al tribunal de apelación era necesario que hubiese apelado la sentencia o...

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