STS, 8 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 1997

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Soria, en fecha 19 de mayo de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio seguidos con el número 37/88 ante el Juzgado de Primera Instancia de Soria, recurso que fue interpuesto por doña Amparo, representada por la Procuradora doña Amalia Ruiz García, siendo recurrido don Bernardo, representado por el Procurador don Franscisco Alvarez del Valle García, en el que fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Benito Yañez Miranda, en nombre y representación de doña Amparo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio en la ejecución de la sentencia dictada en autos de mayor cuantía número 91/78, contra don Bernardoy don Gustavo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se declare que la finca urbana que se describe en el hecho primero de la presente demanda, perteneció, en su día, a la extinguida sociedad legal de gananciales, formada entre nuestra representada y don Gustavoy, se deje sin efecto la subasta y aprobación de remate, efectuada el día 4 de febrero del presente año; sustituyéndose la traba practicada en dicho bien por otra a practicar en los bienes que al liquidarse la sociedad legal de gananciales, se atribuyan a don Gustavo, como consecuencia de dicha liquidación, y con expresa imposición de costas al demandado o demandados, que se opusieren a la presente pretensión".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Ramiro Lerma Sanz, en representación de don Bernardo, la contestó mediante escrito, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la misma y con expresa imposición de las costas a la demandante"; transcurrido el término del emplazamiento respecto del demandado don Gustavo, sin haberlo verificado, se le declaró en rebeldía por Providencia de fecha 12 de mayo de 1988.

El Juzgado de Primera Instancia de Soria dictó sentencia en fecha 3 de enero de 1989, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando plenamente la demanda sobre tercería de dominio presentada por doña Amparo, y en su nombre y representación por el Procurador Sr. Yañez Miranda, contra don Bernardoy don Gustavo, este último constituido y declarado en situación legal de rebeldía, demandante el primero y demandado el segundo, en los autos de mayor cuantía seguidos ante este Juzgado, con el número 91 de 1978, hoy en vías de ejecución de sentencia, acción referida al piso-vivienda letra NUM000, planta NUM001, del edificio número NUM002de la Ronda DIRECCION000, de Soria (Edifico Bécquer) y embargado en citados autos de mayor cuantía, del que DIRECCION001las presentes, debo declarar y declaro haber lugar a dicha tercería, dejándose sin efecto el embargo trabado sobre dicho piso, y en el mismo la subasta llevada a cabo, y la aprobación del remate, respecto del mismo, y en favor del primero de los demandados, con condena a éstos a estar y pasar por tal declaración; y firme que sea esta resolución llévese su contenido a los citados autos 91 de 1978, para levantar la traba, sustituyéndola por otra en otros bienes susceptibles de ser embargados, como de la propiedad del demandado; y se ponen las costas a ambos demandados por su carácter preceptivo".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Ramiro Lerma Sanz, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Soria dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Lerma Sanz en nombre y representación de don Bernardocontra la sentencia dictada en fecha de 3 de enero de 1989, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en el juicio 37/88; debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar debemos desestimar la demanda interpuesta por doña Amparo, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Villanueva, y se absuelve a los demandados de los pedimentos de la misma, imponiéndose las costas de la primera instancia a la actora y sin que proceda hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de doña Amparo, interpuso recurso de casación en fecha 24 de septiembre de 1993 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación del artículo 1373 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable; y 2º) por aplicación indebida del artículo 1366 del Código Civil

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de don Bernardo, lo impugnó. No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En fecha de 7 de diciembre de 1976, el menor Bruno, hijo de don Gustavoy de doña Amparo, disparaba con una carabina de aire comprimido y alcanzó al también menor Jaime, a quién ocasionó lesiones que curaron en noventa días con la secuela de una atrofia total del globo ocular con perdida irreversible de visión del ojo izquierdo.

  2. - Don Bernardo, padre del menor lesionado, interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra don Gustavo, lo que dio lugar al juicio de mayor cuantía número 91/78 del Juzgado de Primera Instancia de Soria, donde en fecha de 1 de marzo de 1979, se dictó sentencia por la que se declaró que el demandado adeudaba al actor la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS (78.972 pesetas) por los gastos de curación del hijo de éste y UN MILLÓN DOSCIENTAS MIL PESETAS por la pérdida del ojo izquierdo, días de incapacidad y "pretium doloris", cuya sentencia fue confirmada en apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos y devino firme al desestimar la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la misma.

  3. - Ante la falta de pago voluntario, se inició la vía de apremio y, en 17 de febrero de 1984, se trabó embargo sobre la finca urbana objeto de este pleito de tercería de dominio, que fue notificado a doña Amparoel 25 de abril de 1984 y anotado en el Registro de la Propiedad el 4 de enero de 1985; en 4 de febrero de 1988, se celebró subasta y se adjudicó a don Bernardoel piso cuestionado, el cual había sido adquirido el 12 de mayo de 1982 por don Gustavoy doña Amparoy correspondía a la sociedad de bienes gananciales de éstos.

  4. - En 27 de febrero de 1985, el Juzgado de Primera Instancia de Soria dictó sentencia en los autos 25/84 y acordó la separación matrimonial de los padres del menor Brunoy disuelto su régimen económico- conyugal, cuya resolución fue confirmada en lo esencial por otra de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos de 17 de octubre de 1986 al rechazar el recurso de apelación entablado por don Gustavo.

  5. - Doña Amparodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Bernardoy don Gustavo, sobre tercería de dominio, a causa de la subasta pública del piso NUM001del edificio sito en la Ronda DIRECCION000número NUM002de Soria, que había sido embargado a don Gustavoy formaba parte de la sociedad legal de gananciales existente entre los litigantes.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Amparoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, ante su inaplicación, del articulo 1373 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por cuanto, según se aduce, en la demanda no se solicita la declaración de que es propiedad de la recurrente el cincuenta por ciento de la casa objeto de este debate, sino que se aplique el precepto citado y que se sustituya la traba practicada en dicho bien por otra sobre los que se adjudiquen a don Gustavo-, se desestima porque, entre los pedimentos del escrito inicial se encuentra la declaración de que el piso perteneció a la extinguida sociedad de gananciales de la actora y don Gustavoy, al respecto, la sentencia traída a casación argumenta que doña Amparocarece de legitimación activa para esgrimir la acción de tercería de dominio al no constar la liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación de sus bienes con anterioridad al embargo y a la notificación de dicha traba a la tercerista, por lo que no ostenta un dominio concreto sobre todo o parte del bien embargado, sino sólo un derecho expectante sobre la masa aun sin liquidar, el cual no es suficiente para integrar el requisito de la titularidad dominical exigido para el éxito de la pretensión deducida, y, para refutar estas razones, el motivo aporta cuestiones nuevas al debate.

Esta Sala tiene declarado, en sentencias de 22 de abril de 1992 y 24 de junio de 1997, que por cuestiones nuevas se entiende la aportación extemporánea de hechos cuando el litigante contrario no tiene la oportunidad procesal de formular alegaciones o aportar pruebas, así como la de preceptos tales que su aplicación altere la acción o la causa de pedir, y reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, impide conocer en casación de esta materia, que altera el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad de los contendientes y produce indefensión a la otra parte.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1366 del Código Civil, debido a que, según la recurrente, la deuda procede de la responsabilidad civil extracontractual de don Gustavo, declarada en el juicio de menor cuantía número 91/78 del Juzgado de Primera Instancia de Soria, cuyo procedimiento se dirigió contra éste, que fue condenado por "culpa in vigilando", y no contra doña Amparo-, se desestima porque el precepto reseñado se ha aplicado debidamente, pues para que las obligaciones extracontractuales, como la del supuesto del debate, sean a cargo de la sociedad de gananciales, es preciso, de una parte, que surjan de un cónyuge como secuela de su actuación o gestión en beneficio de ésta o en el ámbito de la administración de los bienes, y de otra, que la imputabilidad de la obligación se deba a responsabilidad por riesgo o incluso de una acción u omisión ilícita culpable, propia de las personas de que se debe responder, salvo que fueran debidas a dolo o culpa grave del esposo deudor, y los dos presupuestos concurren en este caso.

Se ha realizado una actuación en beneficio de los intereses de la familia, la cual, por consiguiente, se integra en el espacio personal, que abarca la problemática de los cónyuges y de sus hijos.

Por otra parte, la obligación "in vigilando" corresponde tanto al padre como a la madre, por efecto del ejercicio conjunto de la patria potestad, y si se dirigido la pretensión solo contra don Gustavofue debido a que no existía la exigencia procesal de ampliar la demanda a doña Amparo; sin embargo, la condena se extiende a ambos progenitores, y su exacción no se concreta en los bienes privativos del marido, por cuanto la deuda no es exclusiva suya, sino que obliga a los de la sociedad de gananciales, ya que uno y otro tenían obligaciones comunes respecto a los hijos menores y respondían legalmente de los actos dañosos de éstos.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Amparocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria en fecha de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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