STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:2005
Número de Recurso3380/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Darío, representado y defendido por el Letrado Sr. del Jesús Méndez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , de 21 de marzo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 4389/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de abril de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, en los autos nº 63/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa LA INDUSTRIAL METALARIA, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de marzo de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, en los autos nº 63/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa LA INDUSTRIAL METALARIA, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a la sentencia de 9 de abril de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los autos nº 63/02 seguidos a instancia de D. Darío contra el citado organismo y LA INDUSTRIAL METALARIA S.A., debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución, absolviendo al FOGASA de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de abril de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora ha prestado servicios laborales para la demandada con la antigüedad de 13 de octubre de 1.995, categoría profesional de Grupo 5 y salario mensual (con prorrata de pagas extras) de 1.313,18 euros. ----2º.- La relación laboral se inició en la fecha indicada con la mercantil Moloy, S.L., a quien la mercantil demandada sucedió en la titularidad de la empresa con efectos de 1 de junio de 2.000, subrogándose por escrito en los derechos y obligaciones laborales de la anterior. -----3º.- Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2.001 la empresa, que tiene menos de 25 trabajadores, comunicó al actor la rescisión de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos del 31 de octubre; en cuya comunicación se hace constar que en el momento del pago de la liquidación correspondiente le será entregada también la indemnización que para este tipo de despido establece el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. ----4º.- No se ha abonado al actor la indemnización que se menciona en la comunicación extintiva. ----5º.- En la fecha del cese la empresa adeudaba al actor la paga extra de junio de 2.001, el salario de los meses de septiembre y octubre de 2.001, así como las partes proporcionales de las pagas extras de navidad de 2.001 y junio de 2.002. ----6º.- Con fecha 29 de noviembre de 2.001 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 2 de enero de 2.002, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 17 de enero se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la inadecuación de procedimiento alegada por el Fondo de Garantía Salarial y estimando la demanda presentada por D. Darío contra la empresa LA INDUSTRIAL METALARIA, S.L., condeno a esta última a que abone al actor la cantidad de 3.151,63 euros en concepto de indemnización por despido objetivo, en el 60% a cargo de la empresa, y la cantidad de 4.366,64 euros en concepto de la paga extra de junio de 2.001, el salario de los meses de septiembre y octubre de 2.001 y partes proporcionales de las pagas extras de navidad de 2.001 y junio de 2.002. Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial".

TERCERO

El Letrado Sr. del Jesús Méndez, en representación de D. Darío, mediante escrito de 2 de junio de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 53.1.b), párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de julio de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si, a efectos de la responsabilidad del FOGASA en orden al abono de la prestación de garantía por la eventual insolvencia de la empresa, era preciso que el trabajador hubiera reclamado contra el despido objetivo económico, al no haberse puesto a disposición de aquél la correspondiente indemnización como prevé el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia en un supuesto en que se reclamaba a la empresa, en proceso ordinario, esa cantidad más los salarios y pagas extraordinarias no abonados lleva a la conclusión de que no cabe responsabilidad por parte de FOGASA, porque sin cumplimiento de los requisitos formales no hay propiamente despido. Por ello, absuelve al FOGASA, para el que la sentencia de instancia había reconocido una responsabilidad subsidiaria con la cláusula "sin perjuicio". La sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social Cataluña de 21 de diciembre de 1998 ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto, en el que la actora reclamaba directamente al FOGASA la prestación de garantía, después de haber sido condenada la empresa en otro proceso de reclamación de cantidad a abonar la indemnización correspondiente por despido objetivo económico, que no se había puesto a disposición de la trabajadora en el momento del despido. La sentencia de contraste razona que el ejercicio por parte del trabajador de la acción frente al despido es potestativo y la falta de ejercicio no condiciona la calificación de la extinción ya producida.

SEGUNDO

La contradicción en el punto central en el que se plantea el recurso ha de aceptarse, aunque hay algunas diferencias. La primera es de orden material y consiste en que, con evidente exceso, la sentencia recurrida ha liberado de responsabilidad al Fondo no sólo respecto a la indemnización por despido, sino también para los salarios reclamados, a los que no puede aplicarse el argumento de la falta de reclamación, pues precisamente están siendo reclamados en este proceso. La diferencia no es relevante y en todo caso reforzaría la contradicción. La segunda diferencia tiene más interés, pues afecta a la posición procesal del Fondo en este proceso. En efecto, en el caso resuelto por la sentencia de comparación se reclamaba directamente frente al Fondo la prestación de garantía a su cargo, cuando ya se contaba con reconocimiento judicial de la cantidades adeudadas por la empresa. Se estaba así debatiendo la responsabilidad del FOGASA en esa prestación de garantía y ese organismo era, por tanto, parte demandada en sentido estricto (hipótesis de legitimación ordinaria). En el presente proceso la demanda se dirige contra la empresa para reclamar a ésta las cantidades adeudadas y la posición del FOGASA es la que prevé el artículo 23.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hipótesis de legitimación especial), que la doctrina de la Sala viene calificando como un supuesto de intervención adhesiva atípico, voluntario o provocado (sentencias de 22 de octubre de 2002 y 22 de enero de 2003), pues el Fondo de Garantía Salarial interviene en el proceso de forma meramente preventiva para la defensa de su propio interés, pero actuando en el marco estricto de la relación jurídica deducida en el proceso, de manera que podrá utilizar todas las defensas y excepciones propias de la empresa para oponerse al reconocimiento del crédito, pero sin que sea posible "introducir cualesquiera circunstancias ajenas a la obligación principal de la empresa", lo que determina que tampoco pueda "emitirse pronunciamiento alguno, ni tan siquiera declarativo, referido a la relación jurídico-material del Fondo con los trabajadores, aun no nacida y ajena al pleito; y que deberá debatirse, en su integridad, en el ulterior proceso que pueda suscitarse entre ellos". Es obvio que tanto la sentencia recurrida, como la de instancia han desconocido esta regla, al haberse pronunciado sobre la responsabilidad del Fondo, lo que, por otra parte, no se pedía en el suplico de la demanda. Pero esto no afecta a la existencia de la contradicción en el punto que propone y la Sala, una vez superado el requisito de la contradicción, no puede entrar de oficio en el control de este exceso de la decisión, pues no se trata de un vicio de orden público.

TERCERO

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. La prestación de garantía que establece el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores referida a las indemnizaciones parte de la exigencia de que las correspondientes indemnizaciones se hayan reconocido como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 c) del propio Estatuto de los Trabajadores. Este reconocimiento por sentencia ha de entenderse cumplido en el presente caso por la condena a la empresa al abono de la indemnización por despido prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en un proceso ordinario, en el que se reclame el pago de aquélla ante su falta de abono por parte de la empresa. Es cierto que el artículo 25.1.c) del Real Decreto 505/1985 exige el testimonio de la resolución judicial en la que se declare o autorice la extinción del contrato de trabajo, lo que excluye obviamente la sentencia dictada en un proceso de reclamación de cantidad. Pero, aparte de que esta norma es más restrictiva que el precepto legal y podría, por tanto, operar "ultra vires", lo cierto es que el precepto reglamentario es anterior a la reforma de 1994 que introduce el despido objetivo económico, en el que carece de sentido condicionar de forma absoluta la prestación de la garantía del FOGASA a una previa calificación judicial del despido, pues la indemnización, aunque en cuantía distinta, se reconoce tanto si el despido es procedente, como si es improcedente y no sería lógico obligar al trabajador a reclamar contra un despido procedente con la única finalidad de prevenir algún efecto perjudicial para la prestación de garantía. La calificación judicial del despido será necesaria cuando se trate de la indemnización por despido improcedente, pero no cuando el despido se ha considerado procedente.

CUARTO

En realidad, la sentencia recurrida no niega lo anterior, pero sostiene que, al no haber cumplido la empresa la exigencia de poner a disposición del trabajador la indemnización prevista en el artículo 53.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, el despido sería nulo, de conformidad con lo que previene el número 4 de este artículo, y el trabajador debería haber ejercitado la acción de nulidad y, al no haberlo hecho así, pierde el derecho a la garantía, citando al respecto las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 1999 y 24 de abril de 2002, a las que puede añadirse la sentencia de 24 de septiembre de 2002. Estas sentencias negaron el abono directo por el Fondo del 40% de la indemnización por despido en el supuesto previsto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trataba de despidos objetivos que, por haber vulnerado los límites cuantitativos que delimitan el despido objetivo económico frente al colectivo (artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 124 del Ley de Procedimiento Laboral), no tenían realmente esta condición. Como dice la sentencia de 24 de abril de 2001, citando la 14 de diciembre de 1999, "para que nazca la obligación del referido Fondo de abonar el 40 por 100 de dicha indemnización, es de todo punto necesario que nos encontremos ante uno de los dos supuestos que se acaban de mencionar, esto es que se trate de un despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en el que, «como consecuencia del expediente instruido en aplicación» de lo que esta norma establece, se hayan extinguido los contratos de trabajo de unos determinados trabajadores; o de un despido objetivo de los que prevé el artículo 52.c) del mencionado cuerpo legal" y, por ello, "si la situación analizada no puede ser incardinada en ninguno de estos preceptos", porque no se ha tramitado un despido colectivo y porque el despido objetivo que se ha realizado no tiene este carácter, al ser realmente un despido colectivo, "falta el requisito fundamental e ineludible para que el comentado artículo 33.8 pueda ser aplicado, y en consecuencia no existe obligación del FOGASA en relación al pago directo del 40 por 100 de las indemnizaciones que hubieran podido estipularse". Pero las sentencias subrayan que esta solución no puede generalizarse a los restantes supuestos, ni a las prestaciones de garantía previstas en los otros apartados del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia mencionada precisa en este sentido que "la obligación que estatuye este artículo 33.8 es distinta, en contenido, naturaleza y fines, de las que se estructuran en los números 1 y 2 del mismo artículo, por cuanto que aquélla es de carácter principal y directo, mientras que éstas son de carácter subsidiario pues sólo pueden ser operativas en los casos de «insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios» y añade que "además en estas últimas el FOGASA, una vez que ha hecho efectivo a los operarios el pago de las pertinentes indemnizaciones, conforme a los números 1 ó 2 del artículo 33, se subroga en los derechos y obligaciones de éstos, como ordena el número 4 de este precepto; cosa que no acontece, en modo alguno, en los supuestos del número 8, pues en ellos la responsabilidad del Fondo es propia, principal y directa".

No cabe, por tanto, generalizar la doctrina de estas sentencias al supuesto aquí debatido, que está comprendido en el número 2 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y en el que la falta de ejercicio de la acción de impugnación del despido por parte del trabajador no afecta realmente a la existencia del despido y de la causa de éste, sino a un requisito instrumental consistente en la puesta a disposición de la indemnización. Por otra parte, esta exigencia no sólo no afecta al despido en sí mismo, sino que tampoco resulta aplicable en todos los casos, pues el párrafo 2º del apartado b) del nº 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, establece que "cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva". El hecho probado tercero deja constancia de que la comunicación del despido indicaba al trabajador que la indemnización legal le sería abonada en el momento de practicarle la indemnización y, si bien es cierto que este compromiso no se ajusta a los términos de la ley y quedó además incumplido, resulta de todo punto excesivo que de ello derive para el trabajador la pérdida de la garantía, cuando, como señala la parte recurrente, del propio artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores se desprende que el trabajador puede optar entre reclamar la indemnización o accionar pidiendo la nulidad del despido, ya que para el supuesto específico de falta de puesta a disposición de la indemnización por dificultades económicas se indica la vía de la reclamación de cantidad.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, de acuerdo con lo que propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta clase interpuesto por el FOGASA y confirmando la sentencia de instancia, con imposición al FOGASA de las costas del recurso de suplicación en los términos establecidos por el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Darío, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de marzo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 4389/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de abril de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, en los autos nº 63/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa LA INDUSTRIAL METALARIA, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición al FOGASA de las costas del recurso de suplicación, que consistirán en el abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala de suplicación, si a ello hubiere lugar, dentro del límite que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • STSJ Cataluña 563/2008, 22 de Enero de 2008
    • España
    • 22 Enero 2008
    ...gravosa per la companyia, motiu que podia exonerar-la del compliment del requisit legal, tal com disposa l' article 53 del ET (STS 24-03-04 rec. 3380/03), sempre i qual quedés acreditat el motiu. Havent-se acreditat l'incompliment del requisit formal indicat, ha de decaure també aquest moti......
  • STSJ Cataluña 4879/2011, 11 de Julio de 2011
    • España
    • 11 Julio 2011
    ...-art.33.1 y 4 RDL 1/95 de 24 de marzo -arts.2,13,20,21 y 22 RD505/85 de 6 de marzo - Doctrina unificada del TS: SSTS 22 enero 2003, 24, marzo 2004, 24,noviembre de - Sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 2009 y 29 noviembre 2007 . La recurrente entiende, en síntesis, que se producen t......
  • ATS, 28 de Octubre de 2009
    • España
    • 28 Octubre 2009
    ...actora recurrente insiste en la responsabilidad del citado organismo de garantía, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de marzo de 2004 (R. 3380/2003 ), que resuelve un tema distinto, a saber, si a efectos de la responsabilidad del FOGASA en orden al abono de la......
  • STSJ Comunidad de Madrid 302/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • 15 Abril 2010
    ...procedimiento administrativo que debe seguirse para el reconocimiento o denegación de las prestaciones (RD 505/1985). La importante STS de 24 de marzo de 2004 ha establecido: "En el presente proceso la demanda se dirige contra la empresa para reclamar a ésta las cantidades adeudadas y la po......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR