STSJ Castilla-La Mancha 1143, 30 de Marzo de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:1143
Número de Recurso2016/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1143
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00535/2006 Recurso nº 2016/05 Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

En Albacete, a treinta de marzo de dos mil seis La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 535 En el Recurso de Suplicación número 2016/05, interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA PROVINCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 22-9-2005, en los autos número 427/05 , sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales, siendo recurrido María Rosario Y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda presentada por Dª María Rosario , contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA PROVINCIAL, en reclamación por despido nulo y subsidiariamente improcedente, declaro que la decisión extintiva de la relación laboral notificada a la trabajadora por su empleadora, constituye un despido nulo, por lesión de la garantía de indemnidad; condenando a la demandada a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que existían antes del despido, y a que le abone el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta el día de la readmisión, salarios que son los fijados en el hecho primero de esta sentencia."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª María Rosario viene prestando servicios para la CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA PROVINCIAL, desde el 1 de agosto de 2001, en el centro de trabajo sito en Alcázar de San Juan ostentando la categoría profesional de responsable de zona de TAD (teleasistencia domiciliaria), percibiendo un salario bruto mensual incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 1.034,09 euros.

SEGUNDO

Con fecha 13-3-02 la actora formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Alcázar de San Juan contra D. Constantino , Coordinador de la entidad demandada en la localidad de Alcázar de San Juan, incoándose por dicho Juzgado Diligencias Previas n° 397/2002 por un delito de Falsificación de documentos públicos, diligencias que actualmente siguen su tramitación, acordándose la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado.

TERCERO

A instancia de la actora se siguió ante este Juzgado demanda por violación de derechos fundamentales, en los autos n° 823/02, en los que con fecha 23 de diciembre del 2002, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que no fue objeto de recurso, adquiriendo firmeza, dándose por reproducidos al afectar al presente proceso los hechos probados contenidos en la misma.

CUARTO

Igualmente a instancia de la actora se siguió procedimiento por Despido frente a la demandada, en los autos n° 129/03 ante el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad, en los que recayó sentencia de 27 de marzo de 2003 , estimatoria por la que se declaraba nulo el despido de la actora realizado con fecha 31 de diciembre de 2002, sentencia que recurrida en suplicación por la demandada, fue confirmada por St. del TSJ de 11 de noviembre de 2003 , que se recibieron en el Juzgado el 9 de enero de 2004.

Instada ejecución provisional de dicha sentencia por la actora, la demandada fue requerida a fin de que abonara los salarios correspondientes a la demandante durante la tramitación del recurso de suplicación. Despachada ejecución a instancia de la actora, se tramitó incidente de oposición a ésta, que fue estimado parcialmente por las razones que se exponen en el auto del Juzgado n° 3 de 21 de noviembre de 2003 que se da por reproducido al obrar en el ramo de prueba de la demandada (doc. 9), y en el curso del dicha ejecución se tuvo que requerir a la demandante la devolución de las cantidades que se consignan en la providencia de dicho órgano de 2 de junio de 2004 (doc. 10, ramo prueba demandada).

QUINTO

La demandante ha instado procedimiento en reclamación de reconocimiento de antigüedad, en el que se alcanzó acuerdo conciliatorio entre las partes, al reconocer la demandada la antigüedad pretendida. Igualmente la demandante inició otro proceso para obtener el abono de complemento de antigüedad frente a la demandada, demanda que en este caso fue desestimada.

SEXTO

A instancia de la actora se siguió ante este Juzgado demanda por violación de derechos fundamentales, en los autos n° 7/05, en los que con fecha 28 de marzo de 2005 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que se encuentra en trámite de recurso de suplicación.

SÉPTIMO

La actora, tras ser dada de alta con fecha 16 de junio de 2005, del último proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en el que se encontraba, hecho que comunicó a la empresa tal día, se reincorporó a su puesto de trabajo el día 17 de junio de 2005, por lo que acudió a su centro de trabajo a las 8:00 horas de la mañana, al ser ésta la hora habitual de entrada, sin embargo se encontró con que la Asamblea de Alcázar de San Juan estaba cerrada y no podía acceder para iniciar su jornada laboral, lo que motivó que llamara a su Coordinador Responsable Provincial del servicio de Teleasistencia, para preguntarle al efecto, quien le refirió que el horario era de 9:00 a 14:00 horas por la mañana, a lo que ella manifestó el motivo por el que no había sido informada de tal cambio de horario, consultando la cuestión con el Responsable Provincial D. Sebastián , quien le manifestó que le explicara él lo del cambio de horario, sin que conste acreditado si en esa primera conversación la actora llegó a contactar telefónicamente con D. Sebastián .

La actora esperó a la apertura del local, y a las nueve se incorporó a su trabajo, siendo así que en el transcurso de la jornada, sobre las 11:30 recibió una carta de despido, firmada por D. Sebastián en Ciudad Real, que le fue entregada por D. Constantino , con el siguiente contenido:

"Lamento comunicarle que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de despedirle con carácter disciplinario. Los motivos por los que se toma tal decisión son insultos y amenazas diciendo "sois unos hijos de puta" y "sinvergüenzas" y "os voy a llevar otra vez a juicio" a la Dirección de esta Institución, el día 17 de junio de 2005 y la desobediencia en el cumplimiento del horario comunicado en ese mismo acto por el Responsable Provincial de Teleasistencia. Nos consta además que está haciendo comentarios perjudiciales para esta Institución. Precisamente se intenta hacer daño en los principios que defendemos, no pudiendo admitir dicha situación. Dicho incumplimiento aparece establecido en el art.54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , que preceptúan lo siguiente:

"Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo."

La empresa reconoce la improcedencia del presente despido y le ofrece la indemnización de 6.452, 69 euros, a razón de 45 días de salario por año de servicio.

Dicha cifra se pone a su disposición, junto con la liquidación...

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