SAP Valencia 189/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2005:2100
Número de Recurso97/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 189/05

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE:

Dª ROSA Mª ANDRES CUENCA

MAGISTRADOS:

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En la ciudad de Valencia a 29 de abril de 2005

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación nº 97/05 , dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO nº 375/04, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de GANDIA , entre partes, de una como demandado apelante a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por la procuradora Sra. BARRACHINA BELLO, de otra como demandante apelado a SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL AZULEJOS CONDEC SL, representado por la procuradora Sra. CAUDET VALERO, y como demandado apelado, a AZULEJOS CONDEC SL, representado por el procurador Sr. BIFORCOS SANCHO, sobre reclamación de cantidad y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 3 de los de Gandía, en fecha 12/11/04 , contiene el siguiente FALLO:" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Kira Román Pascual, en nombre y representación de SINDICATURA DE LA QIUEBRA DE AZULEJOS CONDEC SL contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representado por la procuradora Ana Tomáa Alberola y AZULEJOS CONDEC representado por el procurador García Lloret debo condenar y condeno a la parte demandada a pasar por los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que se declara la nulidad de la hipoteca autorizada por el Notario deGandía Sr. Roig Dalmau en fecha de 30/1/01 sobre la finca 52.788, Tomo 1.371, libro 599 Folio 62 Registro de la Propiedad nº 1 de Gandía.

  2. - Que se declare la nulidad de la inscripción causada por la escritura a la que se contrae en el Registro de la Propiedad con la subsiguiente y necesaria rectificación porcancelación de tal asiento inscripción 6º practicada respecto de la finca registral 52.788 del Registro de la Propiedad nº 1 de Gandía

  3. - Que se reintegre a la masa de la quiebra por parte de la entidad demandada de las cantidades satisfechas por la entidad quebrada por importe de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTAY TRES EUROS CON TRES CENTIMOS, correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario desde Enero de 2.001 por hallarse afectas al juicio universal de Quiebra y a la par conditio creditorum más los intereses legales desde la interposición de la demanda todo ello haciendo especial condena en costas a la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA salvo las de la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho demandado, dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Azulejos Condec SL, promovió demanda de juicio ordinario contra la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (en adelante BBVA) y la entidad quebrada Azulejos Condec SL, solicitando la nulidad de la hipoteca a la que posteriormente se hará referencia, la nulidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad con reclamación de reintegración a la masa de la quiebra de las cantidades satisfechas por la entidad quebrada correspondiente a la amortización del préstamo hipotecario desde enero de 2001. Tras la tramitación del procedimiento, se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se estima la demanda inicial de las actuaciones.

Interpone recurso de apelación la entidad BBVA reiterando en la alzada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario entendiendo que debió ser llamado al procedimiento el titular de la finca al momento de la presentación de la demanda, ya que se pretende la nulidad de una inscripción en su finca y además es quien pagó el préstamo garantizado con la hipoteca constituida a favor de la recurrente. Entendía que también debió ser llamada al proceso la mercantil LA CAIXA por tener un derecho real inscrito sobre la finca y ser la que prestó el dinero con el que se pagó el precio de la compraventa. Igualmente, se predicaba dicha excepción respecto de la mercantil que había adquirido el crédito del BBVA en cesión especialmente protegida y respecto del fiador del préstamo hipotecario, Juan quien quedaría privado de su derecho de subrogación en la posición del acreedor hipotecario en la hipoteca. En segundo lugar alegaba la excepción de cosa juzgada por existir una transacción judicial previa en relación con la compra de la finca realizada por la mercantil Correduría Seguros Maxim Gandia SL, acordada en procedimiento de juicio ordinario nº 40/2003, en el que previamente había recaído sentencia declarando la nulidad de dicha compraventa, considerando que dicha excepción debió ser apreciada de oficio. En tercer lugar, y en relación con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegado respecto de la cesionaria del préstamo con garantía hipotecaria, se argumentaba por la recurrente la excepción de tratarse la hipoteca de supuesto amparado en el artículo 10 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , sobre regulación del mercado hipotecario, por cuanto se había cedido por el BBVA a la entidad Europea de Titulación SA. El cuarto motivo de su recurso venía referido a la falta de legitimidad activa de la Sindicatura por carecer de acción al haber sido derogado el artículo 878 del Código de Comercio por la vigente Ley Concursal, Disposición Derogatoria Única), ya que la admisión a trámite de la demanda fue posterior en el tiempo a la entrada en vigor de la Ley Concursal, en razón a la presentación del documento de autoliquidación de la tasa judicial por la demandante en fecha 8 de septiembre de 2004. También alegaba la falta de legitimidad de la Sindicatura para solicitar la nulidad de la hipoteca, la nulidad de la inscripción y el reintegro de la cantidad, ya que la hipoteca está cancelada en el año 2002, por lo que el ejercicio de la acción solo procedería si estuviera vigente la hipoteca, a lo que añadía la circunstancia de que la demandante no hubiera aportado prueba alguna del pago de cantidad habiendo negado BBVA rotundamente haber cobrado cantidades a la deudora. Finalmente alegaba la mala fe civil y procesal de la Sindicatura por entender que el procedimiento antes señalado, autos 40/2003 , también debió seguirse contra la hoy apelante, debiendo haber contactado antes con la entidad bancaria.

La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, analizado que ha sido el contenido de las actuaciones, está en el caso de confirmar el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia, cuyos razonamientos jurídicos se aceptan y han de darse por reproducidos en la presente resolución a fin de evitar innecesarias reiteraciones, y a los que son de añadir los que a continuación se exponen de conformidad con lo establecido en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en contestación, por tanto, a los distintos motivos del recurso de apelación.Ejercitaba la parte actora la acción de nulidad prevista en el artículo 878 del Código de Comercio , con arreglo al cual todos los actos de dominio y administración del quebrado posteriores a la época a que se contraigan los efectos de la quiebra serán nulos, consideración ésta que nos lleva a abordar en primer lugar, y alterando el orden de los distintos motivos del recurso, la cuestión relativa a la falta de "legitimidad activa" alegada por la recurrente al considerar que la Sindicatura carece de acción por haber sido derogado el indicado artículo 878 del C.Com por la vigente Ley Concursal, en tanto la admisión a trámite de la demandada, por resolución de 14 de septiembre de 2004, es posterior en el tiempo a la entrada en vigor de la citada Ley. Ciertamente La Ley Concursal de 9 de julio de 2003 entró en vigor, según lo dispuesto en su Disposición Final Trigésimo Quinta el 1 de septiembre de 2004, estableciendo la Disposición Derogatoria Única la derogación de los artículos 376 y 870 a 941 del Código de Comercio de 1885 , habiéndose dictado el Auto de admisión a tramite de la demanda en fecha 14 de septiembre de 2004 , tras cumplimentar la parte actora el requerimiento que le fue efectuado en relación con la tasa judicial, pero no menos cierto que lo anterior es que la demanda inicial de las actuaciones se presentó en el Registro de entrada de los Juzgados de Gandia en fecha 22 de julio de 2004, como es de ver en la correspondiente diligencia estampada en el primero de los folios de la demanda, fecha ésta a la que habrá de estarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se establece que "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se producirá desde la interposición de la demanda, si después es admitida". Por tanto, presentada la demanda con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley Concursal, y por ende a la fecha en que quedó...

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