STS 1143/2004, 7 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Diciembre 2004
Número de resolución1143/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Cecilia, representado por el Procurador de los Tribunales Dª María del Mar Montero de Cozar Millet, contra la Sentencia dictada, el día 18 de Diciembre de 1.997, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Benidorm. Es parte recurrida D. Isidro Y LA BAZARNAISE, (actualmente fallecido) y sucedido procesalmente por D. Benedicto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Benidorm, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Isidro, contra Dª Cecilia y D. Luis Alberto, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dicte sentencia estimando la demanda y declarando:.- A.- Que la parcela de terreno Nº.NUM000 con sus edificaciones e instalaciones, sita en Partida de Cap Blanch Nº NUM001, de Altea (Alicante) es propiedad de mi mandante.- B.- La nulidad de las Escrituras Públicas de compraventa de uno de marzo de 1.982, lo mismo que la de Declaración de Obra Nueva y Complementaria de Otra de 30 de marzo de 1.982 otorgadas ante el Notario de Villajoyosa (Alicante) Don Julio Rodriguez Sáinz, con números 265 y 396 de su Protocolo respectivamente.- C.- La nulidad y cancelación de las inscripciones sucesivas al Registro de la Propiedad de Callosa D' Ensarriá, Tomo NUM002, Libro NUM003 de Altea, folio NUM004, finca NUM000, Inscripción 4ª, derivadas de las anteriores Escrituras.- D.- Autorice la inscripción de la mencionada finca a favor de la Sociedad Civil "La Bazarnaise".- Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Dª Cecilia, contestó a la misma, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando: "....en su día se dicte sentencia, estimando todas y cada una de las excepciones que dejamos alegadas en el presente escrito, y en su consecuencia, absolver a la demandada mi mandante en la instancia; y en otro caso, de entrarse a conocer y a resolver sobre el fondo del asunto, se desestime la demanda absolviendo libremente de la misma a mi mandante, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Al propio tiempo formuló Demanda Reconvencional en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar solicitando:"....se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda reconvencional.". Dándose traslado de la misma a la parte actora, ésta la contestó dentro del plazo legal alegando los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y terminó suplicando:"....se dicte en definitiva Sentencia por la que se desestime íntegramente la Reconvención, acogiendo plenamente las peticiones contenidas en la Súplica de nuestra demanda; con expresa imposición de costas a la demandada-reconviniente".

No habiendo comparecido el demandado D. Luis Alberto, fue declarado en rebeldía por providencia de fecha 11 de febrero de 1.991

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 2 de diciembre de 1.994 y con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. HERNANDEZ HERNANDEZ en nombre y representación de Isidro contra Cecilia y Luis Alberto, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, y estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. FLORES FEO en nombre y representación de Cecilia, contra Isidro y Rita debo declarar y declaro:.- a) Que Dña. Cecilia es dueña en pleno dominio de la finca que se describe en el hecho 1º de la demanda en virtud del contrato de compraventa que a su favor fue otorgado ante el Notario de Villajoyosa D. JULIO RODRIGUEZ SAINZ con el nº 265 de su protocolo el 1 de marzo de 1.982, aclarado y completado por la escritura de fecha 30 de marzo de 1.982, ante el Notario con el nº 396 de su protocolo y tal como figura dicha finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá al folio NUM005 del Libro NUM006 de Altea, inscripción NUM007 y NUM008 de la finca nº NUM000.- b) Nulo e ineficaz cualquier título o documento que atente o menoscabe el expresado derecho de propiedad de la Sra. Cecilia sobre dicha finca.- c) Igualmente debo condenar y condeno a los esposos D. Isidro Y DÑA. Rita a que dejen la repetida finca libre y expedita a disposición de Cecilia, bajo apercibimiento de ser lanzados de ella si no lo verificasen.- d) Del mismo modo, debo condenar y condeno a los demandados reconvenidos a abonar a Cecilia, en concepto de lucro cesante la cantidad que ésta haya dejado de percibir desde la fecha en que los mismos fueron requeridos de desalojo de la finca, hasta que la ponga a la libre disposición de la Sra. Cecilia siendo fijada esa cuantía en ejecución de sentencia.- e) Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Isidro, Dª Rita y la Sociedad Civil Francesa "La Bazarnaise". Sustanciada la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Sentencia, con fecha 18 de Diciembre de 1.997, con el siguiente fallo: " Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 2 de Diciembre de 1.994 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, con estimación de la demanda promovida por D. Isidro actuando en su propio nombre y derecho, en el de su esposa y de la sociedad civil "La Bazarnaise" contra Dª Cecilia y D. Luis Alberto, debemos declarar y declaramos: A) que la parcela de terreno nº NUM000 con sus edificaciones e instalaciones, sita en la Partida Cap Blanc núm. NUM001 de Altea, es propiedad de los actores, B) que son nulas las escrituras públicas de compraventa de 1-3-82 y de la Declaración de Obra Nueva y Complementaria de otra de 30-3-82, con números de protocolo 265 y 396. c) que procede la nulidad y cancelación de las inscripciones sucesivas referentes a la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá, inscripción 4ª , derivadas de las anteriores escrituras, y D) se autoriza la inscripción de la finca a favor de la Sociedad Civil "La Bazarnaise"; condenando a los citados demandados a estar y pasar por estas declaraciones a quienes se les imponen las costas procesales de la primera instancia. Asi mismo se declara no haber lugar a la reconvención formulada por la Sra. Cecilia, absolviendo a los demandantes-reconvenidos de las pretensiones deducidas de contrario e imponiendo las costas de dicha reconvención a la parte que la dedujo.- No se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas de esta alzada."

TERCERO

Dª Cecilia, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María del Mar Montero de Cozar Millet, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que regula la figura del litisconsortio pasivo necesario, contenida entre otras, en las de este propio Tribunal de fecha 6 de marzo de 1.998, 1 de abril de 1.998 y 15 de octubre de 1.997.

Segundo

Con fundamento en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la doctrina legal y jurisprudencial concordante con dicho precepto al no otorgar la sentencia recurrida a la parte demandada- recurrente, la condición de tercer hipotecario protegido por la buena fe a la parte demandada recurrente.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.253, del Código Civil y Jurisprudencia de esta Sala interpretadora de este último precepto.

Cuarto

Con fundamento en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley Procesal, por vulneración de los artículos 1.457, en relación con el artículo 35-2º y 36, todos ellos del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrian, en nombre y representación de "La Bazarnaise" y de D. Isidro, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de Noviembre de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos partes litigantes han debatido en el proceso sobre si una finca, sita en Altea, es propiedad de la sociedad francesa La Bazarnaise, como alega en su representación el demandante, D. Isidro, o de Dª Cecilia, una de los demandados, además, actora reconvencional y ahora recurrente.

Tanto la sociedad como la referida señora adquirieron de quien era titular registral. Primero lo hizo aquella, después ésta. En concreto, La Bazarnaise compró de D. Tomás mediante escritura de tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete, si bien no inscribió su título en el Registro de la Propiedad. Por su parte, Dª Cecilia compró, por escritura pública de uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos, de D. Luis Alberto, que, a su vez, había adquirido la finca por medio de subasta celebrada en juicio ejecutivo que se siguió contra el titular registral (el citado D. Tomás).

En la demanda y en la reconvención se ejercitaron, como fundamentales, acciones declarativas del dominio y, a la vez, de la nulidad de los títulos del oponente respectivo.

El resultado del conflicto en las dos instancias fue diverso, pues, en la primera, se atribuyó a Dª Cecilia la condición de tercera hipotecaria, por lo que fue desestimada la demanda y estimada la reconvención, mientras que, en la segunda, la decisión fue la inversa, a consecuencia de entender el Tribunal de apelación que dicha señora no reunía una de las condiciones exigidas en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para ser mantenida en la adquisición a non domino: la buena fe.

Los cinco motivos del recurso de casación de Dª Cecilia se basan en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (en algunos, por error, se señala el artículo 1.692.5º).

SEGUNDO

La recurrente afirma, en primer término, que la Sentencia de apelación infringe la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario, ya que la declaración de nulidad del título por el que el codemandado D. Luis Alberto adquirió la propiedad de la finca, produce efectos directos en perjuicio del acreedor embargante de la misma y no ha sido llamado al proceso.

La jurisprudencia que se señalada como infringida (se citan las Sentencias de 15 de octubre de 1.997, 6 de marzo de 1.998 y 1 de abril de 1.988) destaca, en los casos en que la tutela judicial sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente, la necesidad de llamar al proceso a todos ellos para que puedan defenderse ante los efectos directos de la decisión judicial a pronunciar.

Sin embargo, en este caso no se hace necesario preservar el derecho fundamental del ejecutante a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española). En efecto, pese a lo que afirma la recurrente, el título contemplado en el motivo no fue el que había sido impugnado en la demanda, puesto que, en la letra B del suplico de la misma, se pretendió la declaración de nulidad de dos escrituras (propiamente, de los negocios o actos en ellas documentados): una, de primero de marzo de mil novecientos ochenta y dos y, otra, del día treinta de los mismos mes y año. La primera contiene el contrato de compraventa de la finca, celebrado entre D. Luis Alberto, como vendedor, y Dª Cecilia, como compradora. La segunda además de reflejar una declaración de obra nueva, motivada por la existencia en la finca de dos edificaciones, complementa la anterior en el sentido de aclarar que éstas también debían entenderse vendidas.

La declaración de nulidad de tales actos (demandados en el proceso quienes los celebraron) en nada afecta al resultado de la ejecución o, si se quiere, al derecho del ejecutante, al que, por ello, no había que llamar al proceso, que para él es res inter alios.

Carece el motivo, por tanto, de justificación y, además, del rigor que es exigible.

TERCERO

En segundo lugar denuncia la recurrente la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, a consecuencia de no haberle reconocido la Sentencia recurrida la condición de tercera protegida por la fe publica registral.

En efecto, la Audiencia Provincial negó que Dª Cecilia fuera tercera hipotecaria, al haber adquirido la finca de D. Luis Alberto sin buena fe (también ausente en la de éste). De modo que, como la Sentencia recurrida niega la buena fe de la adquirente, no puede decirse que infrinja el mencionado artículo, en cuanto el mismo exige que el tercero, además de adquirir a título oneroso de quien según el Registro de la Propiedad puede transmitir, sea de buena fe.

La recurrente, en resumen, convierte el supuesto debatido en premisa de su conclusión, pues arranca en su razonamiento de un hecho diferente al que fue fijado en la instancia (su mala fe), sin haber obtenido antes la modificación del mismo.

El motivo debe ser desestimado, de conformidad con la jurisprudencia (Sentencias 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001).

CUARTO

En el tercer motivo se señala como infringido el artículo 1.253 del Código Civil. Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación aplicó una presunción ilógica, al negar que los dos demandados, ella y su causante, fueran adquirentes de buena fe.

La Sentencia recurrida negó a D. Luis Alberto y a Dª Cecilia la condición de terceros hipotecarios por falta de buena fe. Ello fue debido, según se lee en su fundamento de derecho cuarto, a "la propia manifestación del referido señor Luis Alberto... en el acto de otorgamiento de la escritura pública de fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y dos, en la que dijo que ‹cuando fue a ver el terreno para tomar parte de la subasta, se informó de que dichas construcciones fueron realizadas por D. Tomás›...". Según el Tribunal, de esa manifestación "se desprende que era conocedor de dos circunstancias, una, que no se trataba de una simple ‹tierra regadía›, como se definió la finca en la publicación del edicto para subastarla... y, otra, que no era el ejecutado señor Tomás el verdadero propietario, porque, con anterioridad, había vendido la finca al aquí actor".

Las presunciones homini o facti, definidas por la doctrina clásica como la consecuencia que el Juez deduce de un hecho conocido para afirmar otro desconocido (concepto recogido en el artículo 1.349 del Código Civil francés y, luego, en el 1.225 de nuestro Proyecto de 1.851) y reguladas como medio de prueba en el hoy derogado artículo 1.253 del Código Civil, presuponen un razonamiento que, a partir de un dato conocido (indicio o afirmación base), permita tener por cierto otro desconocido (dato inferido o afirmación consecuencia).

Ello sentado, no parece que la Audiencia Provincial hubiera negado la buena fe de los demandados adquirentes sirviéndose de una presunción, sino tras valorar la prueba de documentos. Por ello, habría que seguir la jurisprudencia que rechaza las alegaciones de infracción del artículo 1.253 del Código Civil cuando no se haya hecho uso de presunción alguna (Sentencia de 29 de octubre de 2.001, que cita las 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991 y 22 de mayo de 1999).

Sin embargo, el insuficiente reflejo en la Sentencia recurrida del proceso lógico que llevó al Tribunal de apelación a afirmar demostrado el conocimiento por los demandados (propiamente, por la aquí recurrente) de la realidad jurídica externa al mundo tabular, impone, por un lado y para no producir indefensión, dar respuesta al recurso por el cauce en él indicado (el de la presunción), al fin de determinar si existe el necesario enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y el deducido, y, por otro lado, integrar el factum por lo que resulte del examen directo de las actuaciones, claro está, sin alterar la conclusión probatoria alcanzada por el Tribunal de apelación, como admite la jurisprudencia (Sentencias de 9 de marzo, 3 de abril, 19 de abril, 10 de junio y 1 de diciembre de 1.995, entre otras muchas).

Y para contestar al motivo, en los términos dichos, se impone tener en cuenta que la afirmación de que D. Luis Alberto (de quien trae causa la aquí recurrente) no adquirió de buena fe no ha sido discutida. Se parte, por lo tanto, de ella.

También es necesario recordar que la buena fe a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (presumida iuris tantum, de modo que la carga de destruir la presunción recae sobre quien la niega: Sentencias de 6 de diciembre de 1.972, 31 de enero de 1.975, 20 de junio de 1.975, 27 de octubre de 1.976, 16 de marzo de 1.981, 10 de febrero de 1.983, 6 de febrero de 1.984, 16 de septiembre de 1.985) es la misma, en su formulación negativa, que la exigida al poseedor en los artículos 433 (ignorar que en su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalida) y, en su formulación positiva, 1.950 del Código Civil (creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio). Es constante la jurisprudencia en este mismo sentido (Sentencias de 5 de enero de 1.977 y 14 de julio de 1.988).

En definitiva, la buena fe a que se refiere el artículo 34 consiste en un estado psicológico (Sentencias de 16 de marzo de 1.981, 10 de febrero de 1.983, 6 de febrero de 1.984) determinado por el desconocimiento o equivocado conocimiento de la realidad. Mas concretamente, en un error del adquirente acerca de la titularidad y disponibilidad del derecho por parte del causante.

Ese estado, sin embargo, no se define de una manera absolutamente pura por consideraciones psicológicas, sino que recibe influencias objetivas, al ponerse aquellas en relación con el comportamiento que era exigible según un modelo socialmente admitido y, en definitiva, con la diligencia con la que ha de actuar el sujeto ignorante o equivocado para merecer amparo del ordenamiento ante lo que constituye una inexactitud de los asientos del Registro o, si se quiere, para que sus intereses prevalezcan, en el conflicto, sobre los del verdadero dueño.

Así lo exige el artículo 36 de la misma Ley, cuando regula la usucapión contra tabulas, al equiparar al conocimiento la existencia de "medios racionales y motivos suficientes para conocer" y al desconocimiento el no haber "podido conocer".

También lo exige la jurisprudencia cuando delimita la figura del tercero que contempla el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, en los casos de existencia de gravámenes no inscritos pero físicamente susceptibles de ser conocidos por el adquirente (Sentencias de 30 de diciembre de 1.975, 29 de mayo de 1.979, 27 de junio de 1.980 y 21 de octubre de 1.980).

Igualmente lo hace la jurisprudencia al interpretar el propio artículo 34 (Sentencias de 5 de julio de 1.985 y 14 de julio de 1.988). En la Sentencia de 14 de julio de 1.988 declaró esta Sala que un fundado estado de duda en el adquirente sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transmitente en la forma que proclama el asiento registral, elimina la buena fe.

Finalmente, lo exige el propio régimen del error, que no ha de ser inexcusable (evitable con una conducta razonablemente diligente), para que quien lo padece merezca algún tipo de protección, conforme a la regla quod quis ex culpa sua damnum sentit, non intellegitur damnum sentire (Digesto 50.17.203).

En conclusión, no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido.

En la demanda se alegaron ciertos datos, a los que la Sentencia de apelación no hace ninguna referencia y que, como antes se indicó, han de integrar el factum: la posesión de la finca por la parte actora; la circunstancia de tener los dos demandados, vendedor y compradora, el mismo domicilio, al convivir ésta con el hijo de aquel; la identidad de fechas de la escritura por la que D. Luis Alberto compró la finca (en aplicación del artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril) y de aquella por la que la vendió a Dª Cecilia; y la casi nula diferencia entre el precio pagado por ésta y el abonado por el vendedor en la subasta.

Con esos datos y los declarados por el Tribunal de apelación, no cabe considerar ilógica y, por lo tanto, inadmisible la conclusión de que lo que sabía el demandado (declaración firme de la Sentencia recurrida) lo supo también la demandada. La cual, por falta de buena fe, no merece la protección registral en la posición de tercero hipotecario.

El motivo no puede, por lo expuesto, ser acogido.

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 1.457, en relación con los artículos 35.2 y 36, todos ellos del Código Civil. Alega la recurrente que la sociedad La Bazarnaise compró por medio de una persona física la cual no llegó a demostrar ante el notario autorizante de la escritura su poder para representar a aquella en dicho contrato y, también, que ni siquiera ha llegado a demostrar, en ningún momento, su propia existencia como persona jurídica.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó las excepciones opuestas, en tal sentido, por la demandada, poniendo de manifiesto que la personalidad de la sociedad y su condición de compradora habían sido reconocidas por aquella.

Tal decisión fue consentida por la ahora recurrente, que no la impugnó en la segunda instancia, razón por la que no puede hacerlo ahora en casación (Sentencias de 9 de febrero, 5 de marzo, 18 de julio y 31 de julio de 1.996, entre otras muchas).

El motivo debe por ello ser desestimado.

SEXTO

Finalmente afirma la recurrente que se ha infringido en la instancia el artículo 1.473 del Código Civil, regulador de la doble venta.

No es especialmente clara la explicación del motivo sobre su razón de ser. Tampoco se advierte la trascendencia de la cuestión, cuando se ha negado la buena fe de Dª Cecilia (requisito que la jurisprudencia exige en el adquirente, al interpretar el artículo 1.473: Sentencias de 16 de marzo de 1.981, 5 de julio de 1.985, 4 de marzo de 1.988) y cuando la propia argumentación en apoyo del recurso da a entender que, también para la recurrente, el repetido artículo no debe ser aplicado, bien que por otras razones.

En todo caso hay que señalar que la Audiencia Provincial negó que el artículo 1.473 del Código Civil fuera aplicable al caso, porque, cuando el primero de los demandados adquirió la finca, la venta de la misma a la sociedad demandante ya se había consumado.

Con ello el Tribunal de apelación no hizo mas que seguir la jurisprudencia que se sirve de tal dato para distinguir la doble venta de la venta de cosa ajena (Sentencias de 25 de marzo de 1.994 y 10 de diciembre de 1.999).

El motivo debe fracasar.

SEPTIMO

Procede desestimar el recurso, con el efecto en costas que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, por Doña Cecilia, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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