SAP Alicante 141/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:768
Número de Recurso563/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución141/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000563/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000404/2012

SENTENCIA Nº141/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 404/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Hostelería Thader, S.L.", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Antonio Díaz Saura y dirigida por el Letrado D. Emilio Escudero Gutiérrez, y como partes apeladas "Casamar y Dacosta, S.L." y "Maramaná 538, S.L.", representadas por la Procuradora Dª. María Virtudes Valero Mora y dirigidas por la Letrada Dª. Inmaculada Esteve Serna, y D. Amador, representado por el Procurador D. Jaime Martínez Rico y dirigido por el Letrado D. José Alberto Ferrer Pallás.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Diez Saura Antonio, en nombre y representación de la mercantil Hostelería Thader S.L. contra Amador, Casamar y Dacota,

S.L, Maramaná 538, S.L. Todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora Hostelería Thader, S.L.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Díaz Saura, en nombre y representación de "Hostelería Thader, S.L.", exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Casamar y Dacosta, S.L.", "Maramaná 538, S.L." y D. Amador, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. María Virtudes Valero Moray el Procurador D. Jaime Martínez Rico, en sus representaciones respectivas, presentaron sendos escritos de oposición.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 563/17, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de marzo de 2018 su votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desestimatoria de sus pretensiones, alegando que, al declarar de oficio la nulidad del título de la demandante por carencia de objeto contractual al hallarse la sociedad actora en fase de liquidación, incurre en incongruencia, al haber resuelto la cuestión litigiosa en base a razonamientos ajenos a los esgrimidos por las partes, con vulneración del principio dispositivo y causándole indefensión. En este caso, la acción ejercitada es la publiciana, a través de la que debe dilucidarse cuál de los poseedores tiene mejor derecho a poseer. En cuanto al fondo del asunto, también existe error "in iudicando", pues la sociedad en liquidación conserva su personalidad jurídica y capacidad de obrar a los efectos de fijar el patrimonio social y hasta que se produzca la extinción definitiva, habiendo sido admitida esta personalidad en el juicio verbal que se siguió previamente al presente para recuperar la posesión (antiguo interdicto de recobrar la posesión), lo que debe tener los efectos oportunos en este procedimiento. Asimismo, la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del contrato de arrendamiento surgida con posterioridad a su perfección determinaría, no la nulidad del contrato, sino su resolución, la que tampoco ha sido solicitada por las partes demandadas, siendo necesario plantearla por medio de reconvención. Por último, se opone a la imposición de costas procesales, por existir dudas de hecho y de derecho.

"Casamar y Dacosta, S.L." y "Maramaná 538, S.L."se oponen a dicho recurso alegando que el derecho a poseer la finca de esta parte está amparado por la escritura de préstamo hipotecario del año 2000, cuyo crédito le fue cedido en noviembre de 2006, adquiriéndola en subasta en mayo de 2009, en tanto que la demandante se ampara en un contrato de cesión de arrendamiento cuya fecha y condiciones se desconocen, por lo que su título es preferente al de la parte actora, al ser un tercero hipotecario de buena fe. Asimismo, la presente reclamación excede de las meras operaciones liquidatorias de la sociedad, por lo que, en todo caso, su título de posesión ha devenido de imposible cumplimiento.

D. Amador solicita la confirmación de la sentencia apelada, pues carece de legitimación pasiva en este procedimiento al no ostentar título de posesión de la finca, adhiriéndose a los argumentos expuestos por los otros demandados.

Segundo

Incongruencia .

Sin ánimo de ser exhaustivo en relación con esta cuestión, tiene declarado el Tribunal Constitucional que del artículo 24 CE deriva la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas, de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones (incongruencia omisiva), como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita. El principio de congruencia de las sentencias "significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada" ( STC. de 12 de junio de 1986 ).

Y en concreto sobre la incongruencia "extra petitia", señala la STS de 18 de febrero de 2015 : "Por lo que respecta a la congruencia, que es la cuestión a la que dedica mayor atención el motivo, con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» (Sentencia núm. 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia "extra petitum", haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que «el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes» ( STC. 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que «no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda» ( STC. 1015/2006, de 13 de octubre )".

Aplicando esta doctrina al supuesto objeto de enjuiciamiento, debe estimarse este primer motivo de apelación, pues la sentencia recurrida incurre en incongruencia "extra petita".

En particular, se le achaca este defecto como consecuencia del párrafo último del fundamento de derecho cuarto, en el que expone: "Dicho ello, y para determinar quién ostenta mejor derecho para poseer ... el título más antiguo es el que ostenta la actora y que data del año 2006, por lo que en principio debería tener mejor derecho de posesión".

Pese a ello, a continuación entra en "el estudio del título que presenta la parte actora" y declara: "El título en cuestión data del día 26 de julio del año 2006; véase documento número cuatro, y por el cual, D. Amador y

D. Jon firmaron un contrato de arrendamiento sobre la finca objeto de la presente litis. Que tal como reza el documento número cinco; véase folio número 33, entre el señor Jon y el señor Amador se alquila un local de negocio de hostelería y bar de copas, que ambas partes manifiestan que el negocio y actividad va a ser al 50% en cuanto a gastos e ingresos. Es por ello por lo que este juzgador, y a la vista de la documentación que obra en autos, tiene por probado que la actividad principal consiste en un negocio de hostelería, por consiguiente, la prestación de un servicio. Partiendo de esta premisa, no podemos olvidar los elementos esenciales del contrato, recordando el objeto del mismo. El artículo 1272 del código civil dice que no podrán ser objeto del contrato las cosas o servicios imposibles. Pues bien, partiendo de esta base, y en atención al documento número seis, folio 267 a 271, el juzgado de lo mercantil número dos de Alicante, en su sentencia número 78/2008, acordó el 26 de mayo del año 2008 la disolución de la...

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