STS 192/2006, 28 de Febrero de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:1005
Número de Recurso2302/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución192/2006
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torrente, sobre nulidad de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Sánchez Fernández; siendo parte recurrida Doña Rita y D. Gonzalo (fallecido), representada por el Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Pérez Mulet y Diez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Pedro García-Reyes Comino, en nombre y representación de D. Jose Ramón, formuló demanda de menor cuantía sobre nulidad de compraventa, contra D. Gonzalo y Doña Rita, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en el sentido de: "1.- Declarar nulo de pleno derecho la compraventa otorgada en fecha uno de Octubre de 1986 ante el Notario de Torrent Don Vicente Ruchol Eced, con el número 922 de su protocolo, del local comercial descrito en el correlativo primero de esta demanda; así como las inscripciones que causaron en el Registro de la Propiedad de Torrent- UNO la expresada compraventa. 2.- Condenar a los demandados a la restitución del local comercial objeto de este pleito a mi representado Don Jose Ramón, libre de arrendatarios tal y como se encontraba en el momento de la compra por los demandados. 3.- Condenar a los demandados a la restitución a mi representado de los frutos percibidos, compensándolos con los intereses del capital, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. 4.- Condenar a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, condenándoles al pago de las costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª María José Victoria Fuster en nombre y representación de D.ª Rita, quien contestó a la misma formulando reconvención y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: " a) Se me absuelva de la demanda. b) Se estime la reconvención, condenando al actor reconvenido a levantar y cancelar a su costa las cargas hipotecarias existentes sobre la finca o a satisfacer a mi mandante la cantidad, que se calculará en ejecución de Sentencia, que fuera necesaria para satisfacer los importes que adeudara en el monto necesario para proceder esta parte a su pago y cancelación, con cuantos gastos fueren necesarios para la plena eficacia de la cancelación acordada. c) Se impongan las costas a la parte actora. d) Subsidiariamente, para el supuesto de estimación de la demanda, se decrete que el actor debe restituir a esta parte el real precio satisfecho de tres millones de pesetas, más el valor actual de las inversiones realizadas en el local por su valor en pesetas del momento en que deba procederse a la restitución, sin que haya lugar a la entrega de intereses del precio ni a la de frutos por esta parte o bien, alternativamente, que no ha lugar a restitución por ninguna de las partes, con imposición de costas al actor en todo caso".

  2. - El Procurador D. Pedro García-Reyes Comino, en nombre y representación de D. Jose Ramón, presentó escrito contestando a la demanda reconvencional interpuesta de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia confirmando lo que solicitaba en su demanda, y rechazar y no dar lugar a los pedimentos de la reconvención desestimándola, imponiendo las costas a la parte contraria".

  3. - El codemandado D. Gonzalo, no compareció siendo declarado en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrent, dictó sentencia en fecha 2 de abril de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro García Reyes Comino en nombre y representación de D. Jose Ramón contra D. Gonzalo y Dª Rita y debo estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Mª José Victoria Fuster en nombre y representación de Dª Rita contra D. Jose Ramón, declarando la nulidad de la compraventa otorgada en fecha 1 de octubre de 1986 ante el Notario de Torrent D. Vicente Puchol Eced, con el núm. 922 de su protocolo del local comercial - planta baja con entrada directa desde la calle de Hernández Malillos, letra A; compuesta de una sola nave, la cual tiene una superficie de noventa y un metros veintiún decímetros cuadrados, linda: derecha entrando local comercial letra B, escalera general y local comercial letra D, izquierda, izquierda de Agustín, y fondo de Silvio y Elisa, inscrita en el tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, formando parte del edificio sito en Torrent CALLE000 nº NUM004, cuyo solar ocupa una superficie de doscientos diecinueve metros cuadrados. Lindante: frente, dicha calle derecha entrando, calle Sedaví, izquierda de Agustín y fondo de Silvio y Elisa, así como la nulidad de las inscripciones que causaron en el Registro de la Propiedad de Torrent nº 1 la expresada compraventa, condenando a Dª Rita y a D. Paulino a que restituyan al actor el local referido anteriormente junto con los frutos percibidos desde la presentación de la demanda, condenando a D. Jose Ramón a que abone a los demandados la suma de 2 millones de pesetas cantidad recibida por la venta del local así como 358.000 pts por la inversión realizada en el local mas los intereses legales de las citadas cantidades desde la interposición de la demanda, debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Victoria Fuster en representación de Dª Rita contra la sentencia de fecha 2 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Torrente , debemos revocarla en su totalidad, y en su lugar se dicta otra por la que "Con desestimación de la demanda interpuesta por D. Jose Ramón debemos absolver y absolvemos a Dª Rita y D. Gonzalo de la pretensión contra ellos deducida, imponiendo a la demandante las costas de primera instancia". Todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ésta segunda instancia, al estimarse el recurso de apelación contra el pronunciamiento principal de la sentencia de instancia. Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Jose Ramón, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto del presente procedimiento. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1535, párrafo segundo del Código Civil, en relación con los párrafos primero y tercero de dicho artículo , violado por aplicación indebida, ya que el hecho ha sido erróneamente subsumido en el ámbito de normas sustantivas equivocadamente aplicadas. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la del artículo 1459-5º, último párrafo del Código Civil, en relación con los artículos 1255 y 6-3 de dicho cuerpo legal . También ha de citarse como infringida la jurisprudencia respecto al citado artículo, según se expresa en el desarrollo del motivo".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 9 de abril de 2002 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. La Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de Dª Rita, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto de adverso, confirme la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 27 de noviembre de 1998, en el Rollo de apelación 779/97 , condenando a la recurrente al pago de las costas del presente recurso.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Jose Ramón se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Gonzalo y doña Rita, en cuyo suplico solicitaba se dictase sentencia en el sentido de: 1º Declarar nula de pleno derecho la compraventa otorgada en fecha 1 de octubre de 1986 ante el notario de Torrente Don Vicente Puchol Eced, con el número 922 de su protocolo, del local comercial descrito en el hecho primero de la demanda así como de las inscripciones que causaron en el Registro de la Propiedad de Torrente-UNO la expresada compraventa. 2. Condenar a los demandados a la restitución del local comercial objeto de este pleito a don Jose Ramón libre de arrendatarios, tal y como se encontraba en el momento de la compra por los demandados. 3º. Condenar a los demandados a la restitución al demandante de los frutos percibidos, compensándolos con los intereses del capital, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. 4.- Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores pronunciamientos, condenándoles al pago de las costas de este procedimiento.

Comparecida en autos la codemandada doña Rita solicitó la desestimación de la demanda y formuló reconvención interesando la condena del actor reconvenido a levantar y cancelar a su costa las cargas hipotecarias existentes sobre la finca o a satisfacer a la demandada reconviniente la cantidad, que se calculará en ejecución de sentencia, que fuera necesaria para satisfacer los importes que adeudara en el monto necesario para proceder esta parte a su pago y cancelación, con cuantos gastos fueren necesarios para la plena eficacia de la cancelación acordada. Subsidiariamente, para el supuesto de estimación de la demanda, se decrete que el actor debe restituir el real precio satisfecho de tres millones de pesetas, mas el valor actual de las inversiones realizadas en el local por su valor en pesetas del momento en que deba procederse a la restitución, sin que haya lugar a la entrega de intereses del precio ni a la de frutos por esta parte o bien, alternativamente, que no ha lugar a restitución por ninguna de las partes, con imposición de costas al actor en todo caso.

La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la compraventa, condenó a los demandados a la restitución del local con los frutos percibidos desde la presentación de la demanda, y condenó al demandante a la devolución del precio de dos millones de pesetas, así como al importe que fija de la inversión realizada en el local, más intereses legales desde la interposición de la demanda. La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

La sentencia aquí recurrida acepta los hechos probados en primera instancia en los siguientes términos: A.- La demandada-apelante en el acto de la vista no realiza alegación contraria a la intervención del demandado Sr. Paulino en el procedimiento de juicio ejecutivo nº 1735/82, promovido por la Cooperativa de Crédito Agrícola Caja Rural de Torrent, como Letrado de ésta, en reclamación de un determinado importe a, entre otros, D. Jose Ramón; B.- Tampoco se impugna que se embargó la finca registral nº NUM003 en fecha 2 de mayo de 1983, anotándose en el Registro de la Propiedad con fecha 28 de julio de 1983, con fecha 9 de mayo de 1983, se dictó sentencia de remate. C.- Se acepta que con fecha 1 de octubre de 1986, el demandante D. Jose Ramón, vendió a Dª Rita, casada con D. Gonzalo, el inmueble (local comercial de planta baja con entrada directa desde la calle Hernández Molillos, Letra A) que se identifica como finca registral nº NUM003, por precio de dos millones de pesetas, adquiriéndola para su sociedad de gananciales (escritura pública de compraventa autorizada por el Notario de Torrent, D. Vicente Puchol Eced).

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1535, párrafo segundo, del Código Civil, en relación con los párrafos primero y tercero de dicho artículo , violado -se dice- por aplicación indebida, ya que el hecho ha sido subsumido erróneamente en el ámbito de normas sustantivas equivocadamente aplicada; y el motivo segundo, articulado por el mismo cauce procesal que el anterior, alega infracción del art. 1459.5º del Código Civil en relación con los arts. 1255 y 6.3 del mismo Cuerpo legal . Por la íntima conexión entre uno y otro motivo, han de ser resueltos conjuntamente y ser objeto de la misma respuesta casacional.

Esta Sala comparte la interpretación del Juzgador de instancia sobre la expresión "bienes y derechos que estuviesen en litigio" que emplea el art. 1459.5º del Código Civil . Como señala la sentencia de 8 de septiembre de 1998 , "la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que un bien es litigioso, desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda (sentencias de 25 de enero de 1913 y 15 de febrero de 1965 )"; esta caracterización de un bien o derecho como "litigioso" está haciendo referencia a la existencia de un procedimiento contencioso del que sea objeto el bien vendido, es decir, un proceso contencioso en el que exista controversia entre partes sobre la titularidad del bien, sobre la existencia o inexistencia sobre el mismo de cualquier derecho real o sobre alguna de las facultades que integran el contenido del derecho de propiedad; no tiene por tanto el carácter de bien litigioso el que ha sido objeto de embargo con la finalidad de atender con el producto de su venta a la extinción, total o parcial de un crédito ya declarado por sentencia firme. Esta conclusión está abonada, a través de una interpretación sistemática, por el art. 1535, párrafo segundo -"se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda"- así como por el art. 1291.4º que declara rescindibles "los contratos que se refieren a cosas litigiosas", y respecto al cual la sentencia de 15 de febrero de 1965 señala que "tal fecha de emplazamiento, es la que determina de calificación procedente (se está refiriendo a la de "bien litigioso", aclaramos), con arreglo a nuestro Derecho histórico....; cuyo precedente histórico ha sido recogido por esta Sala en sentencia de 25 de enero de 1913 , que parece que fue la única vez que a su decisión se ha sometido esta cuestión, llenando por ese medio, la laguna del art. 1291.4º del Código Civil , que nada disponía sobre ello", y la sentencia de 31 de diciembre de 1997 señala entre los requisitos para la aplicación del citado art. 1291.4º: "a) que el contrato haga mención a una cosa litigiosa, la cual se entiende desde la presentación de la demanda".

Esta interpretación no queda desvirtuada por la sentencia de 2 de julio de 1976 que, por ser única en tal sentido, no constituye jurisprudencia.

En otro sentido, atendido el carácter restrictivo con que han de ser interpretadas las prohibiciones del art. 1459, del Código Civil y la fundamentación dada por la doctrina a la contenida en su número 5º, no puede estimarse que la compraventa cuestionada sea nula. Cierto sector de la doctrina fundaba la prohibición impuesta a los abogados en la prohibición del pacto de "quota litis" (art. 44.3 del Estatuto General de la Abogacía ) como forma de retribución de aquéllos, lo que no resulta de aplicación al caso en que no existe una relación contractual de servicios entre el vendedor y el abogado esposo de la compradora. Se apoya la prohibición de que se trata por otro sector doctrinal, en la existencia de una causa ilícita por razón de su inmoralidad; en el caso no puede hablarse de una causa ilícita en la compraventa ya que no se revela en la misma un ánimo defraudatorio de los derechos de tercero ni del vendedor. Anotado el embargo trabado sobre el bien inmueble vendido en el Registro de la Propiedad a resultas del juicio ejecutivo número 1735/82, antes de la celebración del contrato de compraventa, no resultan afectados los derechos del acreedor ejecutante que obtuvo a su favor el embargo, ya que el bien se transmite con la carga en que consiste el embargo y que le sujeta a la ejecución, sin que la garantía del acreedor se vea afectada por la venta; no resultan afectados los derechos del vendedor ya que la venta no lo obliga a completar con otros bienes la garantía establecida a través del embargo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los dos motivos del recurso y, con ella, la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela .- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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