SAP Barcelona 444/2019, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución444/2019

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178006524

Recurso de apelación 1117/2018 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Retracto art. 249.1.7) 475/2017

Parte recurrente/Solicitante: BUILDING EIXAMPLE, S.L.

Procurador/a: Antonio Andujar Santos

Abogado/a: Jose Jorge Medina Ortiz

Parte recurrida: PYRENEES ACQUISITIONS LIMITED

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 444/2019

Magistradas:

Marta Elena Fernández de Frutos Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 18 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Retracto art. 249.1.7) 475/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Andujar Santos, en nombre y representación de BUILDING EIXAMPLE, S.L. contra Sentencia de fecha 12/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de PYRENEES ACQUISITIONS LIMITED.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de BUILDING EIXAMPLE, S.L contra PYRENEES ACQUISITIONS LIMITED, absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra con imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/07/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone por la representación de la actora contra la sentencia de 12 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 12 de Barcelona mediante la que se desestimó la demanda interpuesta por la representación de BUILDING EIXAMPLE, SL contra PYRENEES ACQUISITIONS LIMITED.

La sentencia declara que la ley 9/2012 sobre reestructuración bancaria excluye expresamente la aplicación del art. 1535 CC a las cesiones a la SAREB pero que en el supuesto examinado lo que se produce es una cesión por parte del SAREB, siendo cesionaria la demandada; y que no es posible el retracto de crédito litigioso en los supuestos de venta conjunta de cartera de créditos, puesto que el precepto hace referencia a la cesión de un crédito individualizado, y requiere un precio individualizado.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando que no se trata de una transmisión en bloque sino de la cesión de una pluralidad de créditos individualizados y con un precio individualizado para cada uno de ellos; que en el supuesto planteado no se ha probado que la cesión se hubiese planteado como una universalidad; que la parte demandada había incumplido el requerimiento de aportar la documentación relativa a la cesión de créditos y que se había aportado una copia parcial manipulada; que los créditos se identif‌icaron individualmente; que se f‌ijó un precio para la cesión del crédito otorgado a la actora aunque la copia facilitada resulta ilegible a los efectos de identif‌icar dicho precio; que la doctrina jurisprudencial aplicada por el juez no resulta procedente en el supuesto objeto del procedimiento puesto que no se trata de una escisión parcial; que tampoco es asimilable al supuesto previsto en el art. 25.7 LAU ; y que no hay motivos para realizar una interpretación restrictiva del art. 1535 CC .

La parte demandada se opuso al recurso de apelación alegando que el retracto de crédito litigioso no es aplicable a las cesiones de cartera de créditos; que la identif‌icación de los créditos que conforman la cartera cedida y el reparto del precio global y la atribución de un valor no obstan a la inaplicabilidad del retracto de crédito litigioso; que la sentencia de instancia ya rechaza que se trate de una operación de reestructuración con cesión en bloque del patrimonio; que el art. 1491 CC no resulta aplicable al supuesto examinado; que la sentencia considera que el vocablo crédito hace referencia a la cesión de un único crédito, que el art. 1535 CC supone una restricción del principio de libre transmisibilidad de los créditos; y que existe falta de identidad entre lo vendido y lo retraído, puesto que el precio se abona por la totalidad de la cartera vendida y no existe un precio concreto para cada crédito.

La parte demandada impugnó ad cautelam la sentencia alegando que el art. 36.4 de la ley 9/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito excluye la aplicación del retracto de crédito litigioso a las transmisiones de activos en las que intervenga SAREB; que el crédito transmitido no puede ser considerado litigioso pese a ser objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria puesto que no se ha discutido la existencia y exigibilidad del crédito, sino que se opuso la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado sin ostentar el deudor la condición de consumidor y la cláusula de liquidación de intereses; que en el momento de interponer la demanda la acción había caducado por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 1535 CC sin que a ello obstase el hecho de no conocer el precio de la cesión.

La parte actora presentó escrito de oposición a la impugnación de la demandada alegando que la cesión de créditos efectuada por SAREB no se encuadra en el supuesto del art. 36.4 de la ley 9/12 ; que el crédito ostenta la condición de litigioso; y que la acción no se encuentra caducada puesto que la actora desconocía el precio de la cesión.

SEGUNDO

Atendiendo al hecho de que se ha interpuesto recurso de apelación e impugnación de la sentencia deberá ofrecerse una respuesta ordenada a las cuestiones que deben

ser objeto de pronunciamiento.

Así, en primer lugar deberá determinarse a qué supuestos de cesión se ref‌iere el art. 1535 CC, teniendo presente que en el supuesto que aquí se examina el crédito del que es deudor el actor fue objeto de cesión a la demandada junto con otros créditos del SAREB, por lo que se trataría de establecer si la venta global de una cartera de créditos puede ser incluida en los supuestos del art. 1535 CC .

En el supuesto de estimar el recurso de apelación deberá emitirse un pronunciamiento respecto a las cuestiones planteadas en la impugnación formulada por la demandada.

Concretamente, en primer lugar si la acción ejercitada se encontraba caducada.

En segundo lugar si se concluye que la acción no ha caducado o que no puede examinarse dicha excepción, procederá decidir si de conformidad con el art. 36.4 de la ley 9/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito no cabría la acción de retracto de crédito litigioso cuando la transmisión de créditos haya sido efectuada por el SAREB.

En tercer lugar y en el supuesto de considerar que la acción de retracto de crédito litigioso puede ser ejercitada cuando la transmisión la efectúa el SAREB corresponderá determinar si el crédito puede ser considerado litigioso.

TERCERO

Por lo que se ref‌iere a la aplicación del art. 1535 CC a los supuestos en que se realiza una cesión de una cartera de créditos cabe decir que dicho artículo prevé que "vendiéndose un crédito litigioso el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago".

El Tribunal Supremo en los supuestos de transmisión de créditos por sucesión universal ha declarado que no procede el retracto de créditos litigiosos. Así en la sentencia de 1 de abril de 2015 af‌irma que " 1.La cuestión nuclear que es objeto de debate en el presente recurso versa sobre la aplicación del art. 1535CC que regula el retracto de un crédito litigioso, cuando éste conjuntamente con otros créditos litigiosos o no, ha sido objeto de un traspaso en bloque por sucesión universal a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora (Caja Círculo) que conforma una unidad económica, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones de la sociedad benef‌iciaria (Banco Grupo Cajatrés, S.A.). Esta operación fue realizada al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modif‌icaciones estructurales de las sociedades mercantiles. En relación al retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535 CC, la doctrina f‌ijada en la STS invocada por el recurrente, de 31 de octubre de 2008, señala que el "vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible", acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º CC ) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto "se ref‌iere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles.

  1. La segregación a que se ref‌iere el art. 71 de la Ley 3/2009 es una f‌igura jurídica muy extendida en el tráf‌ico mercantil, que supone un solo negocio jurídico consistente en un traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forma...

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