SAP Baleares 1090/2021, 14 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 1090/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 01090/2021
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 47 1 2020 0002645
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001205 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001280 /2020
Recurrente: SAREB
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: CARLOS ROLDAN BRONDO
Recurrido: Braulio, JOMIGAR PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, Casiano
Procurador: ANTONIA MARIA BALDO AMENGUAL, ANTONIA MARIA BALDO AMENGUAL,
Abogado: JOSEP SALVA GRIMALT, JOSEP SALVA GRIMALT,
SENTENCIA Nº 1090
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
Dña. María Arántzazu Ortiz González
En Palma de Mallorca a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Concurso ordinario -Sección Primera- seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma, bajo el número 1280/2020-1 como incidente de impugnación de la lista de acreedores, Rollo de Sala número 1205/2021, entre partes, como apelante, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambías y asistida del Letrado D. Carlos Roldán Brondo, y como apelados, JOMIGAR PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. y D. Braulio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia María Baldó Amengual y asistidos del Letrado D. Josep Salvá Grimalt, y la Administración concursal.
ES PONENTE el Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López.
Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda incidental presentada por la acreedora SAREB, con Procurador Sr. Cabot Llambías, frente a la Administración Concursal de JOMIGAR PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. y D. Braulio, CONFIRMANDO la calificación del crédito de la actora realizado por la Administración Concursal.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".
Contra la expresada resolución, y por la representación de SAREB, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de diciembre de 2021, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.
La representación de la acreedora actora se alza contra la Sentencia por la que se mantiene la calificación de su crédito como contingente litigioso en la lista de acreedores, solicitando que se califique de ordinario. De forma subsidiaria impugna el pronunciamiento por el que se le impone el pago de las costas procesales derivadas del incidente por concurrir serias dudas de derecho.
En las listas de acreedores elaboradas por la Administración concursal de JOMIGAR PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. y de D. Braulio se reconoce a favor de SAREB crédito derivado de afianzamiento solidario de préstamo hipotecario como contingente sin cuantía (litigioso), sin especificar la calificación que les corresponde como previene el artículo 87 de la Ley Concursal (artículos 262 y 261.3 TRLC). La entidad acreedora reacciona frente a la calificación proponiendo que su crédito se califique de ordinario prescindiendo de la contingencia. Según resulta del informe de la Administración concursal y del contenido de su contestación a la demanda incidental se justifica la calificación impugnada en la pendencia de incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 bajo el nº 591/2012. Los deudores se opusieron a la demanda alegando, además de la pendencia de dicho incidente, la demanda de oposición presentada en el proceso de ejecución de título no judicial promovido por la acreedora ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 que se sigue bajo el número 237/2019.
De las actuaciones se desprenden los siguientes hechos relevantes para resolver la cuestión controvertida:
-Por Auto de 13 de febrero de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma despachó ejecución frente a GARBAL CALA VIÑAS S.L. a favor de BANCO MARE NO STRUM S.A.
-El crédito objeto de ejecución se cedió a SAREB mediante escritura de 25 de febrero de 2013.
-Por Decreto de 23 de diciembre de 2014 se adjudicaron a la acreedora las fincas hipotecadas con extinción de la garantía.
-En el curso del procedimiento judicial la entidad deudora promovió incidente de nulidad de actuaciones que se desestimó mediante Auto firme de fecha 7 de junio de 2021, posterior a la interposición de la demanda incidental.
-SAREB promovió procedimiento de ejecución frente a GARBAL CALA VIÑAS S.L. y los ahora concursados en reclamación de 6.141.883,80 euros del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 4.
-Despachada ejecución, la parte ejecutada formuló oposición alegando la extinción de la deuda por confusión y la existencia de cláusulas abusivas.
-La oposición se desestimó por Auto de 22 de abril de 2020, hallándose pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto frente a él por la parte ejecutada.
De los anteriores elementos se desprende que el origen del crédito cuya calificación se discute se halla en el título que se ejecuta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4, por lo que ninguna influencia puede desplegar el incidente de nulidad de actuaciones que se promovió en el previo procedimiento de ejecución hipotecaria, centrándose la cuestión controvertida en si la oposición formulada a la ejecución despachada sustenta la contingencia con que se califica el crédito por la Administración concursal y se confirma en la Sentencia de primera instancia.
El artículo 87.3 de la Ley Concursal prevenía que " Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación". Conforme al artículo 262 del actual Texto Refundido "1. Los créditos litigiosos seguirán el mismo régimen de los créditos sometidos a condición suspensiva.
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A los efectos de esta ley tendrá la condición de crédito litigioso desde que se conteste la demanda relativa al mismo".
La STS 3164/2020, de 5 de octubre, con cita de otras anteriores, señala que:
"La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre, definió el crédito litigioso de la siguiente forma:
"aunque en sentido amplio, a veces se denomina " crédito litigioso" al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, " crédito litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración".
Por su parte, la sentencia 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del art. 1535 CC, se consideran créditos litigiosos:
"aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )".
La SAP Barcelona de 18 de julio de 2019 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del crédito litigioso a efectos de su...
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