SAP Sevilla 250/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022
Número de resolución250/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Ordinario 1214/18

Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Sevilla

Rollo de Apelación: 10540/21

SENTENCIA Nº 250/22

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ

En SEVILLA a 15 de junio de 2022.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Procedimiento Ordinario nº 1214/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teodulfo contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 27-07-2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 27-07-2021, que contiene el siguiente

FALLO

" Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de don Teodulfo contra Banco Santander S.A., absuelvo plenamente a la parte demandada de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, ello con imposición al demandante de las costas causadas en el procedimiento ."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VÍCTOR NIETO MATAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho de retracto de créditos litigiosos se encuentra regulado en el artículo 1535 del Código Civil y se basa en la facultad que el deudor tiene para extinguir la deuda pagando al cesionario el precio que abonó, dentro de los nueve días naturales siguientes a la reclamación del pago por parte del cesionario.

SEGUNDO

Se entiende por crédito litigioso aquel crédito que, habiendo sido reclamado judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia f‌irme que lo declare como existente y exigible.

Con lo cual, para poder determinar si estamos ante un crédito litigioso o no, es necesario estar en las pendencias de un proceso el cual comienza con la contestación a la demanda y f‌inaliza en el momento en el que la sentencia que resuelve el litigio deviene f‌irme, y en su virtud el crédito cedido a la ahora demandad no era litigioso en cuanto o era contradicho por la demandante en el proceso de ejecución cuyas causas de oposición no se referían a la existencia o exigibilidad del crédito sino exclusivamente a la existencia de clausulas abusivas.

La sentencia del TS de 13 de septiembre de 2019 (nº 464/2019) vino a recoger la doctrina jurisprudencial sobre la materia indicando, sobre el concepto y extensión temporal del crédito litigioso, que: "La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre, def‌inió el crédito litigioso de la siguiente forma: "aunque en sentido amplio, a veces se denomina "crédito litigioso" al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, "crédito litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia f‌irme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración "de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración".

Conforme a lo anterior, un crédito, como el que ahora se pretende retraer, que esté sometido a un proceso de ejecución no se convierte en litigioso por esa sola razón, porque no necesita de una sentencia que lo declare, si ya tiene de por si fuerza ejecutiva. En caso contrario, cualquier deudor ejecutado podría sin más extinguir su crédito en caso de cesión, pagando el precio desembolsado por el cesionario. Ciertamente en estos supuestos de cesión no deja de estar presente una...

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