ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:8417A
Número de Recurso1788/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Servicios de Restauración Vazmar, S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 10 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 479/2014 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 87/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Alcorcón.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de Servicios de Restauración Vazmar, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Industrial Salmantina Servicons, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 12 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 28 de julio de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 27 de julio de 2017, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interpusieron contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio cambiario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros. Por lo tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , contiene cuatro motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1535 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y cita las SSTS 976/08, de 31 de octubre , 192/2006, de 28 de febrero , y las de fecha 16 de diciembre de 1969 , 28 de febrero de 1991 , 8 de septiembre de 1998 y 28 de febrero de 2006 , sobre cuándo un crédito debe considerarse litigioso o no.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1281.1.º CC , en relación con el art. 1528 CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, representada por las SSTS de 28 de marzo de 1996 , 7 de julio de 1996 , 10 de junio de 1998 , 2 de julio de 2008 , 28 de mayo de 2004 y 6 de marzo de 2008 , en cuanto a la interpretación literal de los contratos.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1527 CC , en relación con el art. 347.2 CCo , y de la doctrina que los interpreta, con cita de las SSTS 130/1993, de 19 de febrero ; 702/2012, de 28 de noviembre ; 460/2004, de 28 de mayo , entre otras; en cuanto a los efectos de la comunicación al deudor cedido, que determina el momento en que no puede reputarse legítimo titular del crédito al cedente.

El motivo cuarto se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 17, apartados 1 y 6, de la LOE y de la doctrina que los interpreta, con cita de las SSTS de 28 de septiembre de 1989 y 30 de septiembre de 1991 que, de acuerdo al recurso, consagran una presunción iuris tantum de que los defectos obedecen al defectuoso desarrollo del proceso de construcción.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, los cuatro motivos en que se articula deben ser inadmitidos por las razones que se exponen a continuación.

  1. Los cuatro motivos en que se articula el recurso de casación los condiciona el recurrente a la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Antes al contrario, cabe recordar que el recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la interposición conjunta del recurso de casación ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC ), subordinación que confirma la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido. Y, en el presente supuesto, no consta la interposición de un recurso de casación admisible.

  2. El primer motivo del recurso contiene dos alegaciones diversas.

    En la primera se indica que la sentencia recurrida, cuándo refiere que, con la cesión de créditos acreditada no se transmite el crédito cedido de los tres pagarés ejecutados, vulnera la doctrina jurisprudencial que dimana de las SSTS 976/08, de 31 de octubre , 192/2006, de 28 de febrero , y de fecha 16 de diciembre de 1969 , 28 de febrero de 1991 , 8 de septiembre de 1998 y 28 de febrero de 2006 , en cuanto que se infringe, por no aplicarse, la doctrina de la sala que interpreta el art. 1535 CC , en relación a lo que se considera un crédito litigioso; si bien especifica que debe tenerse en cuenta el recurso extraordinario de infracción interesado.

    La alegación primera del motivo debe inadmitirse al incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional, y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3 .º y art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica, y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Así, el recurso elude la razón decisoria de la sentencia recurrida. En efecto, el recurrente, en relación con la afirmación de que la cesión de crédito no transmite el crédito cedido de los tres pagarés ejecutados, sostiene que la doctrina que fija las sentencias invocadas consiste en que se ha de considerar crédito litigioso a los que no pueden tener realidad sino en sentencia firme y desde la contestación a la demanda.

    Por lo tanto elude que la sentencia recurrida argumenta que:

    La pérdida de la legitimación de Servicons en razón a la escritura de cesión de crédito es inatendible, primero, porque lo que se cedió no fueron los títulos cambiarios objeto de ejecución, sino los derechos de la reclamación en curso para el cobro del crédito, o lo que es lo mismo el fruto o resultado del procedimiento, que únicamente atañe a la relación interna entre Servicons y Valdelaliebre, S.L.

    .

    Por otra parte, el razonamiento que expone en segundo lugar, esto es, que los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los arts. 410 a 412 LEC , se producen desde la interposición de la demanda, si después es admitida, también se desarrolla al margen de la razón decisoria y la base fáctica de la sentencia recurrida. Así, la resolución recurrida indica que, mediante auto de 12 de marzo de 2013 se acordó la nulidad de parte de las actuaciones y que se tuviera por formulada oposición al juicio cambiario (no que pudiera hacerse de nuevo), y también concreta la fecha en que la sociedad demandada (Servicios de Restauración Vazmar, S.L.) presentó tal escrito de oposición al juicio cambiario, el 30 de marzo de 2009, y, por lo tanto, la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina invocada.

  3. El segundo motivo en que se articula el recurso de casación debe inadmitirse, al tener como presupuesto las infracciones denunciadas la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ).

    El recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera la doctrina referente a la interpretación literal del contrato y ello en relación al art. 1528 CC "La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio". En concreto aduce que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial, debiendo tenerse en cuenta el recurso extraordinario por infracción procesal, cuando razona que, con la cesión de crédito, no se transmite el crédito cedido de los tres pagarés ejecutados.

    Así, se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

    Y a este respecto, la sentencia recurrida concluye que lo que se cedió no fueron los títulos cambiarios objeto de ejecución, sino los derechos de reclamación en curso para el cobro del crédito, o, lo que es lo mismo, el fruto o resultado del procedimiento, y tal resolución añade que ello únicamente atañe a la relación interna entre Servicons y Valdelaliebre, S.L.

  4. Asimismo, el tercer motivo debe inadmitirse por incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional, y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3 .º y art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En efecto, el recurrente, además de reiterar que debe tenerse en cuenta el recurso por infracción procesal, alega que la cesión de crédito acreditada y notificada al deudor cedido, vulnera la doctrina de la sala sobre que la notificación determina que desde ese momento, no pueda reputarse pago legítimo el hecho por el cedido a favor del cedente.

    No obstante, la sentencia recurrida aprecia la legitimación de la demandante cambiaria, al haber transmitido Servicons a Valdelaliebre únicamente los derechos resultantes de la reclamación.

  5. - Finalmente el cuarto motivo también debe inadmitirse, por inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), ya que la doctrina que se aduce infringida se refiere a preceptos sustantivos diversos a los aplicados por las SSTS de 28 de septiembre de 1989 y 30 de septiembre de 1991 , y por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC ).

    En efecto, se cita doctrina de la sala previa a la entrada en vigor de la LOE, si bien se aduce infracción del art. 17. 1 y 6 LOE . Así, el recurrente aduce infracción de la presunción iuris tantum de que los defectos constructivos obedecen al defectuoso desarrollo del proceso de construcción, por lo que elude que la sentencia recurrida razona que las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate y que la ejecutada no ha practicado la prueba necesaria y concluyente que acredite si realmente existió retraso en la ejecución que fuera imputable a Servicons.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Servicios de Restauración Vazmar, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 479/2014 , dimanante de los autos de autos de juicio cambiario n.º 87/2009 del Juzgado de primera instancia n.º 2 de Alcorcón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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