STS 505/2008, 23 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2008
Fecha23 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por las acusaciones particulares, CASTELLANA DE ADQUISICIONES S.A. y CASTELLANA SUBASTAS HOLDING S.A., representadas ambas por la Procuradora Sra. Alonso Muñoz contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2007 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Pedro Jesús y a Maribel de los delitos de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida: Sres. Pedro Jesús y Maribel, representados por el procurador Sr. Fernández Martínez. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid incoó Diligencias Previas con el nº 5634/03 contra Pedro Jesús y Maribel que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 19 de septiembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: La entidad mercantil Dámaso Martínez S.L. de la que es administrador único el acusado Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó con fecha 20 de septiembre de 2001 demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad frente a la entidad Castellana de Adquisiciones S.L.

    Junto con el escrito de demanda se aportaron diversas fotocopias, en algunas de las cuales aparecía la firma de la acusada Maribel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en el mes de febrero de 2001 estaba contratada por la sociedad Castellana Subastas S.A. y además era novia de Paulino hijo del acusado Pedro Jesús.

    Entre dichas fotocopias se encontraba una correspondiente a una factura firmada por Dámaso Martínez S.L. a Castellana Adquisiciones S.A.

    La citada demanda dio lugar al procedimiento 837/01 de Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid en el que prestó declaración como testigo Maribel y en el que con fecha 20 de junio de 2003 se dictó sentencia estimando la demanda formulada por la representación de Dámaso Martínez S.L. y condenando a Castellana de Adquisiciones S.A. a que hiciera pago a la parte actora de la cantidad de 83.750,12 € más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda hasta su completo pago.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Pedro Jesús y a Maribel de los delitos de falsedad documental, estafa y falso testimonio por los que eran acusados por las acusaciones particulares, declarando de oficio las costas procesales.

    Álcense cuantas medidas pendieran sobre los acusados absueltos.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la LECr.".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por las acusaciones particulares: CASTELLANA DE ADQUISICIONES S.A. y CASTELLANA SUBASTAS HOLDING S.A que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de las acusaciones particulares se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, derecho tutela judicial efectiva. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 15 de julio del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida absolvió a Pedro Jesús y a Maribel de los delitos de falsedad documental, estafa procesal y falso testimonio, que les habían imputado las acusadoras Castellana de Adquisiciones S.A. y Castellana Subastas Holding S.A..

El Ministerio Fiscal solicitó siempre sendos pronunciamientos absolutorios.

Ahora tales acusadores recurren en casación a través de un mismo escrito de recurso, articulado en dos motivos, que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, al amparo del art. 852 LECr, se alega infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.1 en su apartado relativo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Se funda en que el tribunal de instancia, en el llamado turno de intervenciones (art. 786.2 LECr ), rechazó la solicitud de nulidad de actuaciones, propuesta como cuestión previa, con base en que no había sido motivado el rechazo de la petición de apertura del juicio oral en el correspondiente auto, de fecha 7 de julio de 2006 (folios 737 y siguientes), en el cual se había acogido la petición del escrito de las acusaciones particulares para seguir el procedimiento contra Pedro Jesús y Maribel, y no en cuanto a Paulino, hijo de aquel y esposo de esta.

  1. Tiene razón el recurrente en dos extremos:

    1. En cuanto que ciertamente la resolución referida, el auto de 7.7.2006, no dice nada sobre el porqué de su rechazo de apertura de juicio oral contra Alberto: faltó la motivación exigida en el art. 120.3 CE con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la misma ley fundamental. Basta examinar la mencionada resolución para percatarnos de que sobre este extremo solo aparece lo que se dice en la parte dispositiva: "no ha lugar a dirigir la acusación contra Paulino "; sin que en ninguno de sus razonamientos jurídicos se exprese algo en que este pronunciamiento pudiera fundarse.

    2. Asimismo es correcto lo aquí alegado por la parte querellante en cuanto que, si se acordó la apertura de juicio oral contra Pedro Jesús y Maribel, al menos con igual fundamento tendría que haberse resuelto lo mismo contra Paulino, como se deduce del contenido de la declaración de este que aparece a los folios 701 a 704.

  2. Sin embargo, la cuestión aquí planteada se resolvió en la sentencia recurrida de modo correcto en su fundamento de derecho 1º. No fueron las razones de fondo que acabamos de exponer las que sirvieron de fundamento a la Audiencia Provincial de Madrid, sino otras de orden procesal:

    1. Conforme exigieron el Tribunal Constitucional y esta sala del Tribunal Supremo, constituye una importante garantía en pro de los sujetos pasivos de un proceso penal el que no puedan ser acusados si antes no se les ha recibido declaración en el trámite de instrucción en calidad de imputados. Esta garantía procesal aparece ahora recogida en el inciso final del art. 779.1.4ª LECr. Desaparecido el auto de procesamiento para el ahora llamado procedimiento abreviado, hubo de acordarse algún trámite que permitiera, antes de acusar, determinar formalmente contra quién va dirigido el procedimiento, y ello ha de hacerse mediante la toma de declaración ahora especificada en el art. 775.

      En el caso presente, antes del auto de transformación del procedimiento para permitir a las acusaciones pedir la apertura del juicio oral, el previsto en el mencionado art. 779.1.4ª, habían declarado como imputados los luego acusados Pedro Jesús y Maribel, no así Paulino. Y de este aparecían en el procedimiento unas declaraciones ante la policía (folios 132 a 134 y 206 a 208) de las cuales cabía inferir que en estos hechos había tenido una intervención similar al menos a las de los otros dos. No obstante, la parte querellante, muy activa a lo largo de todo el proceso, nunca pidió esa declaración de Paulino en calidad de imputado hasta que había precluido tal posibilidad, pues ya se había realizado ese trámite previsto en el tan repetido art. 779.1.4ª.

    2. Además, dictada esta última resolución (la del art. 779.1.4ª ), en que ya se decía que el procedimiento iba dirigido contra Maribel y Pedro Jesús, la misma fue consentida por la parte que pudo haber recurrido y no lo hizo. Recordamos aquí que el art. 766 LECr, para estos casos de procedimiento abreviado, permite recurrir en reforma y en apelación contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso.

    3. Asimismo, cuando se acordó la apertura de juicio oral y expresamente se denegó respecto de Paulino, tampoco se recurrió, siendo aplicable también la mencionada norma del art. 766.

  3. La conclusión que se desprende de todo lo expuesto es que fue bien rechazada la cuestión previa propuesta al inicio del juicio oral por las partes acusadoras, quienes actuaron de modo procesalmente extemporáneo al pretender una nulidad de actuaciones respecto de una cuestión que tendría que haber sido planteada antes, conforme acabamos de explicar.

  4. Ahora a posteriori, en el momento procesal en que nos encontramos, podemos añadir otra razón más. Si se hubiera dirigido el procedimiento contra Paulino, junto con Maribel y Pedro Jesús, la conclusión habría sido la misma: un pronunciamiento absolutorio de tres en lugar de dos, pues de las actuaciones claramente se desprende que respecto de Paulino los términos de la acusación habrían sido similares a los utilizados contra los otros dos.

    Hay que rechazar este motivo 1º.

TERCERO

1. En el motivo 2º por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba que se dice acreditado mediante documental que se halla incorporada al procedimiento.

Como esta sala viene diciendo y reiterando con frecuencia, del propio texto de tal art. 849.2º LECr aparece que son necesarios, para la aplicación de esa singular norma procesal, los requisitos siguientes:

  1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

  2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido (literosuficiencia) es capaz de justificar, o que el documento prueba algún extremo importante para añadir a los hechos probados.

  3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carecen de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

  1. En el caso presente se citan como documentos, con los que se pretende demostrar el mencionado error en la apreciación de la prueba, los tres que aparecen a los folios 27, 28 y 29 de las diligencias del Juzgado de Instrucción, que fueron presentadas con el escrito de querella con el que se inició este procedimiento bajo los números 3, 4 y 5.

Por el mismo orden que acabamos de seguir para enumerar los requisitos que se deducen de tal art. 849.2º y añadiendo algo más a guisa de conclusión, hemos de decir aquí:

  1. Estos tres documentos han de considerarse efectivamente tales. Pese a ser fotocopias han de considerarse como prueba documental, pues a ellos se refieren, en este trámite de la casación penal, las dos partes que, además del Ministerio Fiscal, han intervenido en estas actuaciones enfrentadas entre sí, como también lo han estado en un pleito civil antes tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid que dictó la sentencia que aparece certificada a los folios 67 a 72; esto es, por un lado las dos sociedades querellantes y por otro los dos acusados.

    Son tres facturas que responden a una misma operación comercial por un total de 14.897.648 pts., IVA incluido, relativa a diferentes piezas de oro de 1ª ley (sortijas, pulseras y gargantillas), emitidas por una empresa de joyería, Dámaso Martínez S.L., de la que era administrador único el ahora recurrido Pedro Jesús, mientras que la otra recurrida, Maribel, contrajo matrimonio con el hijo del anterior, Paulino, apoderado de la misma S.L., la cual, en calidad de experta en piedras preciosas (gemóloga), había estado trabajando en varias de las empresas de un grupo que dirigía Pedro, consejero delegado de las sociedades querellantes, quien declaró como testigo en el juicio oral.

  2. Sin embargo, no concurre el requisito 2º antes referido, pues esas tres facturas carecen de aptitud para acreditar por sí mismas la pretendida equivocación del tribunal de instancia. Y prueba de ello es que en el desarrollo de este motivo 2º, para justificar ese error en la apreciación de la prueba, el letrado recurrente ha necesitado reiteradamente acudir a otros muchos medios de prueba diferentes de esas tres facturas.

  3. Por otro lado, esa argumentación utilizada por la defensa de las acusaciones particulares se halla en contradicción con otros elementos de prueba, como lo es, por ejemplo, la declaración de la citada Maribel realizada en el juicio oral en el cual manifestó -página 5 del acta correspondiente- con referencia al documento nº 5, el del folio 29, que "ese documento, el relativo a Castellana Subastas, creo que está firmado por los tres directores", añadiendo a continuación que "luego se rectificó el documento y se puso a nombre de Castellana Adquisiciones", diciendo después que "en teoría tendrían que estar grapadas ambas facturas" y que "me dijeron que se tenía que cambiar el nombre de la sociedad, pero que desconozco el motivo, son cuestiones administrativas".

    Asimismo, el referido Pedro declaró como testigo en el plenario sobre otro documento -páginas 10 a 12 del acta-, concretamente sobre la carta de Castellana Adquisiciones S.A. (folio 717) que mediante acta notarial dicho señor dirigió al abogado de la mencionada empresa Dámaso Martínez S.L. (folios 714 a 716).

    Es decir, sobre estos hechos que las sociedades querellantes reputan delictivos, hay una pluralidad de elementos de prueba que la sala de instancia tuvo a su alcance para, mediante su valoración conjunta, atribuir a las mencionadas fotocopias de los folios 27 a 29 la consideración que aparece razonada en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida (págs. 7 a 10).

  4. En conclusión, no cabe hablar aquí de que tales documentos puedan servir para modificar los pronunciamientos absolutorios objeto del presente recurso.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por CASTELLANA ADQUISICIONES S.A. y por CASTELLANA SUBASTAS HOLDING S.A. contra la sentencia que absolvió a los acusados Pedro Jesús y Maribel de los delitos de estafa y otros, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, imponiendo a dichas entidades recurrentes el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos
  • Apertura del juicio oral en el Procedimiento abreviado
    • España
    • Práctico Procesal Penal Procedimiento abreviado Fase intermedia en el procedimiento abreviado
    • 1 Julio 2023
    ...... Jurisprudencia STS 739/2022 de 20 de julio [j 1] –FJ13–. Sobre la irrecurribilidad del auto de apertura del ... STS 505/2008, de 23 de julio. [j 6] El procedimiento no puede dirigirse frente a otros ......
3 sentencias
  • STS 338/2015, 2 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 2 Junio 2015
    ...de la prueba exige para su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 936/2006 de 10.10 , 778/2007 de 9.10 , 505 /2008 de 23.7 , 1148/2009 de 25.11 , la concurrencia de los siguientes ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase, es dec......
  • AAP Sevilla 345/2018, 7 de Mayo de 2018
    • España
    • 7 Mayo 2018
    ...se haya realizado ya en sede policial, cosa que ya ha sucedido en el procedimiento y que ni siquiera se discute. Como recuerdan SSTS 505/2008 de 23 de julio, 204/2011 de 23 de marzo o 670/2015 de 30 de octubre, la actuación que ordena el artículo 775 LECrim, en relación a su artículo 118, c......
  • AAP Sevilla 359/2018, 8 de Mayo de 2018
    • España
    • 8 Mayo 2018
    ...de sus derechos y de las vicisitudes del procedimiento aun cuando todo ello se haya realizado ya en sede policial. Como recuerdan SSTS 505/2008 de 23 de julio, 204/2011 de 23 de marzo o 670/2015 de 30 de octubre, la actuación que ordena el artículo 775 LECrim, en relación a su artículo 118,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR