STSJ Navarra , 31 de Marzo de 2005
Ponente | MARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN |
ECLI | ES:TSJNA:2005:427 |
Número de Recurso | 111/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE MARZO de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON ROBERTO SANCHEZ SANTOS, en nombre y representación de UMI UNION MUSEVA IBESVICO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD TEMPORAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª
CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Constantino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que me encuentro en situación de Incapacidad Temporal por Accidente de trabajo, condenando a los demandados, en su debida asistencia médico-farmacéutica y económica, con efectos desde el 12 de junio de 2004, cuando menos, y hasta que se produzca mi total curación o agotamiento del plazo reglamentario. Y para el supuesto de que la responsabilidad de tales prestaciones fuera imputable directamente a la empresa demandada, se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a asumir directa y anticipadamente las mismas.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Constantino frente a Umi Unión Museva Ibesvico Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 271, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Navarro de Salud Laboral, el Servicio Navarro de Salud y la empresa Integración de Servicios Navarros S.L., sobre alta médica indebida, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el DIA 12 de junio de 2004 por el demandante, se debe a la contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común, debiendo los demandados estar y pasar por este pronunciamiento y la Mutua Umi Unión Museva Ibesvico hacer frente a las prestaciones correspondientes."
En la anterior sentencia se declararon probados: "
Don Constantino , cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y presta sus servicios para la empresa Integración de Servicios Navarros S.L. trabajando a tiempo parcial con contrato indefinido. La empresa tiene contratados los servicios de asistencia médica y prestaciones derivadas de accidente laboral con UMI UNION MUSEVA IBESVICO, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Con fecha 6 de junio de 2004, estando trabajando, sufrió un accidente consistente en un tirón en la espalda, por lo que acudió a los servicios médicos de la Mutua citada que emitieron informe médico con el diagnostico de "Dorsalgia". La empresa emitió parte de accidente de trabajo sin baja.
El actor acudió el día 12 de junio 2004 al servicio de urgencias del Centro de Salud de Iturrama donde se le aconseja seguir con el tratamiento pautado y se le remite a la Mutua. Se emitió parte de baja por enfermedad común con esta fecha hasta el 30 de junio. Nuevamente con fecha 3 de julio se emite parte de baja por contingencias comunes con alta el 23 de julio y por ultimo parte de baja y alta de fecha 25 de julio.
El actor solicitó la determinación de contingencia de la incapacidad temporal de 12 de junio 2004 y previo dictamen del EVI de fecha 21 de junio 2004, se dictó resolución de fecha 6 de agosto de 2004 por la que se determinaba el carácter común de la enfermedad que ha originado la situación de incapacidad temporal iniciada el 12 de junio 2004. SEXTO.- Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por silencio administrativo."
Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada UNION MUSEBA IBESVICO, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante y por el SERVICIO NAVARRO DE SALUD y el INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, no siendo impugnado por los codemandados.
La Sentencia de instancia estima la demanda rectora del procedimiento declarando que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el día 12 de junio de 2004 por el demandante, se debe a la contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común. Contra dicha resolución recurre en Suplicación la representación letrada de Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, formulando un primer motivo de revisión fáctica de la Sentencia con el amparo procesal...
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