AAP Sevilla 359/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:968A
Número de Recurso7930/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución359/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20160055150

RECURSO: Apelación Penal 7930/2017

ASUNTO: 101236/2017

Proc. Origen: Diligencias Previas 2598/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº10 DE SEVILLA

Negociado: A

Apelante:. Valeriano y Belen

Abogado:. JAVIER FERNANDEZ RUIZ

Procurador:. ALFONSO JUAN ESCOBAR PRIMO

A U T O 359/2018

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:

Sra. Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Sra. Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)

En la ciudad de Sevilla, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra auto dictado en las Diligencias Previas número 2.598/2016 del Juzgado de Instrucción ya referenciado, acordando decretar el sobreseimiento provisional respecto de la querella presentada el día 11 de noviembre de 2016, recurso que fue interpuesto por la representación procesal de Belen y Valeriano . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Sevilla dictó el día 17 de mayo de 2017 auto por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por los recurrentes ya mencionados con fecha 02 de febrero de 2017 contra auto de 24 de enero de 2017 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación con fecha 06 de junio de 2017, dándose traslado a las partes con el resultado que consta en autos.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 31 de julio de 2017 ; se formó el rollo con fecha 08 de agosto y se turnó para la resolución del recurso, efectuándose reasignación de ponencias en la Sala por providencia del 12 de febrero de 2018, que designa al actual Magistrado Ponente, que lo es el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente contra los autos de instancia que decretan el sobreseimiento provisional de las actuaciones por entender que no queda suficientemente acreditada la personalidad de los autores de los delitos de de estafa y de apropiación indebida que se imputaban en la querella.

Los argumentos de la parte no son asumibles.

El sobreseimiento, regulado primariamente en los artículos 634 a 645 LECrim, es una resolución que, conforme a los artículos 636 LECrim ; 248.2 LOPJ y 208.2 y 3 LEC, reviste forma de auto que produce, bien la terminación del proceso o su suspensión por ausencia de los presupuestos necesarios, definitivos o temporales, para la apertura del juicio oral.

Las SSTC 46/1982 de 12 de julio o 40/1988 de 10 de marzo señalan que la fase preliminar del proceso penal, lo que conocemos como fase sumarial, puede concluir legítimamente por una resolución distinta de la sentencia y, en especial, mediante auto de sobreseimiento, añadiendo que desde la perspectiva constitucional no resulta posible formular crítica a la regulación que del sistema de sobreseimiento hace nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El sobreseimiento cobija dos modalidades distintas:

  1. El sobreseimiento libre, regulado en el artículo 637 LECrim, cuando concurra alguna de las circunstancias de tal precepto y que pone fin anticipadamente al proceso. Se configura así como una resolución definitiva, que produce el efecto de la cosa juzgada material, es decir, equivalente a una sentencia absolutoria anticipada y de ahí su recurribilidad en casación y las especiales cautelas y acopio de fundamentos que es necesario reunir para su adopción, pues su firmeza impide a radice toda posibilidad de reapertura del procedimiento. Los supuestos de sobreseimiento libre vienen contemplados en el artículo 637 y 666.2 º, 3 º y 4º LECrim :

  1. ).- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho imputado.

  2. ).- No ser el hecho constitutivo de delito. Es decir, hay hecho, pero éste no es subsumible en ninguno de los supuestos típicos que recogen las leyes penales. A ello se asimila la hipótesis del sujeto que comete un hecho típico, pero es obvio e indiscutible que actuó amparado en una causa de justificación, lo que elimina la antijuridicidad de la conducta y, con ello, el delito y la responsabilidad civil. Se trata de las eximentes de los artículos 21,4ª, 5ª y 7ª. Es decir, legítima defensa, estado de necesidad justificante y cumplimiento de deber, oficio o cargo.

  3. ).- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los acusados como autores, cómplices o encubridores.

    1. El sobreseimiento provisional, regulado en el artículo 641 LECrim, cuando concurra alguna de las circunstancias de tal precepto y que produce la suspensión del proceso por imposibilidad de su continuación sin afectar en lo más mínimo a la presunción de inocencia. Los supuestos son:

  4. ).- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa. Se trata de un problema de falta de posibilidad de constituir prueba de cargo de suficiente entidad. Hay indicios de infracción criminal, pero...

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