AAP Sevilla 345/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:953A
Número de Recurso4499/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución345/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4108743P20160005220

RECURSO: Apelación Penal 4499/2018

ASUNTO: 100695/2018

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 4/2017

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº3 DE SANLUCAR LA MAYOR

Negociado: A

Apelante:. Leoncio

Procurador:. CONSTANTINO ANDRES DE AQUINO MOLINA

A U T O 345/2018

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:

Sra. Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Sra. Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)

En Sevilla, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Leoncio, representados por el procurador del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Constantino Andrés de Aquino Molina contra auto que acuerda transformar las Diligencias Previas 951/2016 en Sumario Ordinario con el número 04/2017. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 03 de los de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) dictó auto con fecha 08 de septiembre de 2017 por el que acordaba transformar las Diligencias Previas en Sumario tras estimar un recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra auto de transformación en Procedimiento Abreviado que no llegó a adquirir firmeza.

Contra dicha resolución se interpuso con fecha 15 de septiembre de 2017 recurso de reforma, siendo desestimado por auto de fecha 22 de marzo de 2018 .

Contra tal auto se interpuso recurso de apelación con fecha 28 de marzo de 2018. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso con fecha 02 de mayo de 2018.

Segundo

Admitido a trámite el recurso de apelación contra la resolución referida, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 02 de mayo de 2018, y recepcionados con fecha 04 de mayo de 2018, se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alzan el recurrente contra el auto descrito anteriormente reclamando la nulidad del mismo por vulneración del derecho a a la tutela judicial efectiva por no dictarse procesamiento y por no ser los hechos investigados constitutivos de delito que haya de seguirse por tal cauce procesal.

En primer lugar, si lo que se está recurriendo es el puro auto de transformación a sumario, el recurso es inadmisible. El artículo 217 LECrim, aplicable a las normas del procedimiento ordinario, nos dice que el recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Instrucción. El de apelación en cambio, sólo podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente.

Por tanto, al no estar especialmente previsto en la Ley, el recurso de apelación contra el auto de incoación de sumario, éste fue indebidamente admitido.

Esta Sala entiende, como en ocasiones anteriores ya hemos expuesto, que la causa de inadmisión, y una vez admitido el recurso a trámite, se convierte en causa de desestimación del recurso, por cuanto que no cabía recurso.

Si lo que se está recurriendo, es que no se mantuviera el auto de procedimiento abreviado, suponiendo que no sea ya firme, el recurso no es prosperable. Así, el primer motivo de recurso es obvio que no puede acogerse. La parte cita un precepto y una doctrina pensados para la incoación directa de sumario, no para cuando éste, como es lo habitual, resulta de unas Diligencias Previas anteriores por no quedar claro desde el inicio que el hecho pudiera ser constitutivo de delito no incardinable en el artículo 757 LECrim . Así:

  1. ).- En primer lugar, aunque ello sea incidental, ha habido un acto formal de inculpación análogo al que la parte recurrente reclama, que no ha devenido firme, al dictarse un auto de Procedimiento Abreviado luego abrogado a iniciativa del Fiscal. Es unánime la jurisprudencia que parangona a todos los efectos el auto de procedimiento abreviado con el auto de procesamiento que se pide a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 38/2002 de 24 de octubre ( SSTS 139/2011 de 29 de septiembre ; 515/2012 de 321 de junio ; 872/2015 de 05 de febrero o 768/2017 de 28 de noviembre, entre incontables más);

  2. ).- Pero es que no hace falta ese acto formal de imputación judicial para garantizar los derechos del recurrente, pues existe otro acto que es fundamental y muy anterior y que se ha practicado. El argumento de que no conoce de qué se le acusa, que contradice profusamente con el detalle argumentativo de la segunda parte de su recurso, es inaceptable y más aún que para ello precise del auto de procesamiento. Como ordena el artículo 775 LECrim, el órgano jurisdiccional está obligado a informar al investigado de los hechos que se le imputan de forma comprensible en su primera comparecencia, tiene derecho a la asistencia letrada desde ese momento y antes si ha sido detenido o han existido actuaciones...

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