Nuevas perspectivas en torno a la discapacidad y la dependencia en el Derecho Internacional Privado

AutorLuis Garau Juaneda
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Privado
Páginas71-76
NUEVAS PERSPECTIVAS EN TORNO
A LA DISCAPACIDAD Y LA DEPENDENCIA
EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
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Catedrático de Derecho Internacional Privado
Las modificaciones en materia de Derecho internacional privado introduci-
das por la Ley 8/2021 son muy escasas. Es más, si nos atenemos exclusivamente a
las materias que constituyen el contenido irreductible de esta rama del Derecho,
esto es, a los llamados “conflictos de leyes”1 y al llamado “derecho procesal inter-
nacional” (jurisdicción, reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras,
cooperación jurídica internacional) la reforma es nimia. Se limita a una modifi-
cación del supuesto de la norma de conflicto contenida en el segundo párrafo
del artículo 9º.6 del Código civil y a dar una nueva redacción al artículo 10.8 del
mismo cuerpo legal. En el primer caso, el supuesto de la norma de conflicto, que
consistía en “la protección de las personas mayores de edad”, se sustituye por “las
medidas de apoyo para personas con discapacidad”. Un retoque que responde a
la desaparición de la incapacidad y de la incapacitación en nuestro ordenamiento
sustantivo y su sustitución por “medidas de apoyo” a personas con alguna disca-
pacidad. Si estando en vigor la normativa sustantiva anterior a la Ley 8/ 2021 se
entendía que el supuesto del art. 9º.6 C.c. “la protección de las personas mayores
de edad” se refería básicamente a la tutela y a la curatela, ahora por “las medidas
de apoyo para personas con discapacidad” debe entenderse el conjunto de las
medidas contempladas en el Título XI del Código civil.
Las críticas seguramente demasiado apresuradas de algún sector doctri-
nal cuando esta modificación era todavía un proyecto de ley, cuyo contenido se
mantuvo no obstante sin cambios en el texto final, no parecen estar en absoluto
justificadas2. Más allá de este retoque, el legislador no ha considerado necesario
1 Hay que insistir una vez más en lo inadecuado de este término. La existencia de una
pluralidad de ordenamientos jurídicos lleva a los Estados a establecer a qué supuestos son de
aplicación sus normas por razón del espacio (lugar de producción de un hecho o vinculación
de las personas con el territorio de dicho Estado) y a dar eficacia en ciertos casos en su territo-
rio a derecho extranjeros, funciones que cumplen, a falta de mejor denominación, las llamadas
“normas de conflicto”.
2 Véase Diago Diago, Mª Pilar: “La nueva regulación de la protección de adultos en
España en situaciones transfronterizas e internas Diario La Ley Nº 9779, Sección Doctrina, 27
de Enero de 2021. A diferencia de lo que sostiene esta autora, no se acaba de entender que
con el nuevo enunciado se pueda plantear un conflicto con el art. 9º.1 C.c. (según el cual la ley

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