STS, 21 de Junio de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2000:10296
Número de Recurso1448/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª Carla , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 28 de noviembre de 2000, en recurso de suplicación nº 416/99, correspondiente a autos nº 960/96 del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 1998, deducidos por la parte recurrente, frente a IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., EUROHANDLING (FCC AGUAS Y ENTORNO URBANO S.A., AIR ESPAÑA, S.A.) y AENA (AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA), sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de noviembre de 2000, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el recurso interpuesto por DOÑA Carla contra la sentencia de 26 de febrero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta Provincia, que confirmamos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de febrero de 1998, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El 11 de octubre de 1993 el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)" convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros, como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Gran Canaria. Desde octubre de 1992 Iberia LAE S.A. tenía la concesión de primer operador. En la cláusula 16 del pliego de Explotación se decía, entre otros extremos: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que, dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento (10%) del total de personal del primero. En el anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1, 2, 3 4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que una compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo trasvase del personal que figura en el citado anexo proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado trasvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por ciento (10%) del mercado total... El día 1 de abril de 1997 se producirá una regularización total de forma que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total.... Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaborarán una lista de personas afectadas para su presentación a la Autoridad Laboral competente. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambas o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido...". 2º).- La concesión fue adjudicada el 17 de enero de 1993 a Eurohandling (FCCC, Agua y entorno Urbano S.A. y Air España S.A., U.T.E.) que comenzaría a operar en el aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1994. 3º).- El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas convocó huelgas para los días 7, 8, 9 11, 14, 15 16 y 18 de mayo. 4º).- En Madrid, los días 23 de marzo, 6, 11 y 12 de mayo de 1994 Iberia LAE, S.A. Eurohandling y el Comité Intercentros del Personal de Tierra de Iberia mantuvieron reuniones para tratar el tema de la subrogación de personal. 5º).- En reunión de aquellos celebrada el 12 de mayo de 1994 se acordó, entre otros puntos: 1º.- Ambito.- El personal afectado por la subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de handling (Unidad de Handling) en el Aeropuerto de Gran Canaria. Este criterio se analizará en las posibles subrogaciones de otros aeropuertos. 2º.- En base al contenido de la cláusula 16 del pliego de condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tipo de contrato y grupo laboral...(Sic) 5º.- La representación sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1994. 6º.- El presente acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo 10 de junio de 1994. 7º.- Los sindicatos que suscriben el presente acta se comprometen a la ratificación del acuerdo por el Comité de Centros de Las Palmas.- 6º).- En reunión del 25 de mayo de 1994, en Madrid, Iberia y los sindicatos determinan que trabajadores habían de comprender la primera subrogación. El acuerdo fue aceptado por Eurohandling con fecha 26 de mayo de 1994, haciéndose efectivo el 6 de junio de 1994. 7º).- Con fecha 1 de octubre de 1996 Iberia y Comité Intercentros acuerdan la forma de determinar el número de personas afectadas por una segunda fase de subrogación (se tiene por reproducido el acuerdo). "Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de este Acta, siendo de aplicación este Acuerdo a todos y cada uno de los procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un acuerdo que cubra la totalidad del proceso". El 2 de octubre de 1996 un nuevo acuerdo aclara los términos de día previo y adjuntan un cálculo de personal a subrogar en cada aeropuerto, incluyendo el de Gran Canaria. 8º) Con fecha 22 de octubre de 1996 los representantes de las empresas Iberia LAE S.A. y Eurohandling UTE acuerdan en base al acto del 12 de mayo de 1994 y a la configuración a aquella fecha de la plantilla de Iberia, el personal a subrogar. La subrogación se llevaría a efectos el 1 de noviembre de 1996 de acuerdo con un porcentaje del 13,26%. Horas después el acuerdo es sometido al Comité de Centro de Gran Canaria que lo acepta, tras exponer que "en su criterio debería haberse utilizado la lista del personal existente en el mes de mayo de 1994". 9º).- El actor, Dª Carla , trabajadora fija de Actividad Continuada a tiempo parcial en calidad de Agente Administrativo y con antigüedad del 2 de febrero de 1988, figuraba en las listas de personal a subrogar. 10º) Las listas definitivas, tras desestimarse las reclamaciones, se acompañan como anexo del acuerdo de 24 de octubre de 1996 -Comité de Centro- Iberia LAE. La representación de los trabajadores hizo constar que entendía que "las reclamaciones de ajustarse a derechos, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta un total desacuerdo con el tratamiento dado". 11º).- El actor desde el 1 de noviembre de 1996 trabaja para Eurohandling UTE. La subrogación se produjo con sujeción a los criterios pactados. 12º) Que la cuestión planteada por el actor afecta a gran número de trabajadores".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de ENA, desestimando la presente demanda formulada por Dª Carla , contra IBERIA LAE S.A., EUROHANDLING (FCC Aguas y entorno Urbano S.A y Air España S.A.. Unión Temporal de Empresas) declarando la subrogación impugnada ajustada a derecho y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su demanda por el actor".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 29 de febrero de 2000.

CUARTO

Por el Procurador D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 30 de marzo de 2001 y en el que alegó I) La relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) Fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada III) Sobre el quebranto producido en la unificación en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 28 de noviembre de 2001, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 18 de junio de 2002 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se promueve por Dª Carla , trabajadora fija de actividad continuada a tiempo parcial en calidad de agente administrativo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 28/11/2000.

SEGUNDO

El objeto de la controversia planteada por dicha recurrente frente a la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y EUROHANDLING, se refiere, fundamentalmente, a lo siguiente: El 11-10-1993 el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea-AENA- convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros, como 2º concesionario, para el aeropuerto de Gran Canaria.

Desde octubre de 1992 IBERIA LAE S.A. venía actuando como primer concesionario de ese servicio, subordinado a la cláusula que establecía que la entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en el porcentaje de prestaciones persistentes de HANDLING en que dicho segundo operador pase a desarrollar. En consecuencia, el adjudicatario de un segundo concurso tiene la obligación de subrogarse, en las condiciones legalmente establecidas, respecto al personal que el primer concesionario de HANDLING destina a la prestación de ese servicio y en igual proporción a la actividad en la que le sucedió el 2º operador.

Al inicio de la actividad se producirá una subrogación del 10% del total del personal y, paulatinamente, se irá incrementando esa subrogación cada vez que una compañía transportista cambie de suministrador de servicios.

En cualquier caso se previó, que en abril de 1997, se produciría una regulación total, de forma que el segundo concesionario se quede con un mínimo de un 30% del personal total.

Antes del inicio de la actividad los segundos concesionarios elaborarán las listas de personas afectadas que bien se habrá de llevar a cabo por acuerdo entre ambas partes o por sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje del referencia.

La concesión fue adjudicada el 17 de enero 1993 a EUROHANDLING que comenzaría a operar en el aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1994.

El comité de Centro de Iberia tenía convocadas huelgas para los días 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16 y 18 de mayo siguiente.

Durante varios días de los meses de marzo y mayo del año 1994 IBERIA LAE S.A., EUROHANDLING y el Comité Intercentros del personal de tierra de Iberia mantuvieron diversas reuniones para tratar el tema de la subrogación del personal y se llegó a un acuerdo en el que se estableció que el personal subrogado sería el de menor antigüedad y en proporción al tipo de contrato y grupo laboral a que se perteneciese y que, como consecuencia de este acuerdo, se suspenderían las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los días 16, y 18 de mayo de 1994.

Posteriormente los Sindicatos e Iberia determinarían los trabajadores que habrían de comprender la primera subrogación, lo que fue aceptado por EUROHANDLING

Igualmente, las mismas partes, con posterioridad, determinaron las personas que debían ser afectadas por una segunda subrogación. Estos acuerdos fueron sometidos al Comité de Centro de Gran Canaria que los aceptó, aunque hubiera manifestado que debería haberse utilizado la lista del personal existente en el mes de mayo de 1994 .

La actora recurrente figuraba en la lista de personal a subrogar .

TERCERO

Planteada demanda por dicha parte recurrente ante el Juzgado de los Social nº 6 de Las Palmas en fecha 26 de noviembre de 1996, se dictó sentencia por este órgano judicial que desestimó la demanda de la actora hoy recurrente. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias que desestimó dicho recurso.

CUARTO

Frente a tal resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se alza en casación para unificación de doctrina la parte actora de autos, esgrimiendo como sentencia contradictoria la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo del 22 de febrero de 2000.

QUINTO

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina lo primero que ha de hacerse es valorar si concurre o no el presupuesto básico de la contradicción, porque así lo impone de manera ineludible el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Y examinando con detenimiento el contenido de la sentencia de esta Sala, que se invoca como contradictoria, es lo cierto que se advierte una identidad sustancial en los hechos enjuiciados por una y otra sentencia en comparación, así como en las pretensiones ejercitadas en los autos de los que traen causa ambas resoluciones judiciales en comparación.

En ambas sentencias se enjuicia un proceso de segunda adjudicación para la prestación del servicio de HANDLING en aeropuertos en los que venía actuando, con carácter de monopolio, la empresa IBERIA LINEA AEREAS DE ESPAÑA S.A.

Es cierto que en el caso de la sentencia recurrida se trata de una reclamación individual en un proceso de segunda adjudicación del expresado servicio handling mediante concurso público, en el que hubo acuerdo entre las partes que intervinieron en dicho proceso, si bien, no contó el mismo con el consentimiento individualizado de la hoy parte actora recurrente y sí, en cambio, tuvo la aceptación de los órganos de representación legal de los trabajadores.

En la sentencia de esta Sala, propuesta como término de comparación, se trata de un conflicto colectivo que girando sobre el mismo problema que hoy es objeto de la controversia sujeta a enjuiciamiento, sin embargo, no se alcanzó acuerdo, respecto al personal que había de subrrogarse en la nueva empresa adjudicataria, entre las partes que suscitaron la controversia.

Pero esta diferencia carece de la sustancialidad precisa como para no admitir la contradicción entre ambas sentencias ya mencionadas, puesto que, según criterio, ya manifestado, de esta Sala, es indiferente, a efectos de la constatación de la contradicción, que las sentencias se produzcan en procedimiento individual o colectivo.

Por otra parte, y como se habrá de razonar más adelante, la razón que lleva a la sentencia de esta Sala, propuesta como término de comparación, a declarar la nulidad de la subrogación del personal entre la empresa IBERIA LAE S.A y la empresa EUROHANDLING, ha de ser el mismo que inspire la resolución del presente recurso.

SEXTO

Admitida que tiene que ser por tanto la contradicción entre ambas sentencia comparadas dentro del recurso procede adentrarse en el estudio del mismo. Al respecto, hay que decir que en el escrito promotor del mismo se cumplen las exigencias de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, conforme la art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y, asímismo ,se fundamenta con claridad el quebrantamiento del principio de unidad de doctrina.

La parte recurrente alega como motivos de casación la infracción de los arts. 6º.3, 1205, 1257 y 1091 del Código Civil, como asímismo infracción de los arts. 44 y 64 del Estatuto de los Trabajadores, infracción del art. 24-1 de la Constitución Española y, finalmente, aduce infracción de la jurisprudencia de esta Sala recogida en la sentencia que se propone como término de comparación, es decir, la de fecha 29 de febrero de 2000.

SEPTIMO

La cuestión debatida en el presente recurso y que ha sido objeto de valoración por esta Sala, constituida en Sala General -sentencia de 30 de abril de 2002-, se constriñe a determinar si en los procesos de segunda adjudicación del servicio handling en los aeropuertos se produce o no una verdadera sucesión de empresas. Y, en este sentido, es de reiterar la doctrina contenida en la sentencia de contraste y dictada por esta Sala con fecha 29 de febrero de 2000.

En el caso enjuiciado no se ha producido una verdadera sucesión de empresa conforme al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido, la sentencia propuesta como contradictoria invocando la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 27 de diciembre de 1997 que cita, a su vez, las de 5 de abril de 1993, 23 de febrero de 1994 y 12 de marzo de 1996, dice que "constituye requisito esencial en la sucesión de empresa regulada en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la transmisión de la titularidad, entendiendo por tal concepto traslativo no solo el cambio de la titularidad nominativa de la empresa sino también la transmisión al cesionario.... de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación ". En cuanto a la subrogación de los contratos de trabajo la misma sentencia dice que "en aquellos casos en que la autonomía colectiva, en su ámbito de aplicación, establezca la obligación de subrogación en los supuestos, sin más, de un cambio en la titularidad de la empresa o en aquellos otros en que el pliego de condiciones lo imponga como deber jurídico de nuevo contratista. De no ser así ...... lo que únicamente acaece es la finalización de una contrata que se extingue por el plazo de una concesión o adjudicación y la entrada de un nuevo empleador -sea un nuevo contratista o el empresario principal a quien revierte el servicio o actividad- no ligado con el anterior por ningún tipo traslativo respecto de los elementos materiales y organizativos de la empresa".

De lo expuesto anteriormente, sin gran dificultad, se infiere que la doctrina de esta Sala viene admitiendo la subrogación en los contratos de trabajo, en los términos establecidos en el pliego de condiciones de la contrata, cuando se produce una verdadera sucesión en la contrata, es decir, cuando en esta última, considerada en su unidad, se produce un cambio de titularidad del contratista que va acompañada por la transmisión del antiguo al nuevo de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización básica de la explotación.

En estos supuestos de sucesión de empresa es evidente que puede operar la subrogación sin el consentimiento del trabajador afectado y ,simplemente, con el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44-6 del Estatuto de los Trabajadores que, únicamente, impone la información a los representantes de los trabajadores afectados por el cambio de titularidad de los siguientes extremos: fecha prevista de la transmisión, motivos de la transmisión, consecuencias jurídicas, económicas y sociales paras los trabajadores de la transmisión y medidas previstas para los trabajadores.

OCTAVO

Pero la situación contemplada en los presentes autos no responde a una propia y verdadera sucesión de empresas, toda vez que la empresa cedente lo único que hace es transferir parte de su personal a la nueva empresa, que figura como segunda adjudicataria del servicio, por lo que la primera sigue subsistiendo con su propio nombre y elementos patrimoniales y organizativos y la segunda se presenta como adjudicataria de una parte o proporción de dichos servicios.

En tal situación no se puede hablar de sucesión de empresa sino, más bien, de una novación del contrato por cambio de empleador que es deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario. Y al ser, pues, una novación del contrato, la misma, no se puede llevar a cabo sin el consentimiento de los acreedores de dichas obligaciones empresariales -art. 1205 del Código Civil-. Siendo, por ello, que ha de acogerse la tesis de la parte hoy recurrente que invoca como infringidos el precepto últimamente citado y también los arts. 1257 y 1091 del Código Civil y, asímismo, debe resaltarse que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el criterio jurisprudencial interpretativo del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que en el caso de autos no se ha producido una propia y verdadera sucesión de empresa.

NOVENO

Por todo lo que se deja razonado, es evidente que se ha producido un quebranto en la unidad de doctrina, por lo que procede, conforme al art. 226-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la estimación del recurso, casando la sentencia impugnada y, al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede estimar dicho recurso, revocar la sentencia de instancia y hacer un pronunciamiento estimatorio de la demanda, sin que haya lugar a la imposición de costas de acuerdo con lo establecido en los arts. 233-1 del Texto de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª Carla , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 28 de noviembre de 2000 consecuente a autos promovidos ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas por dicha parte recurrente contra IBERIA LAE, S.A Y EUROHANDNLIG (FCC AGUAS Y ENTORNO URBANO, S.A Y AIR ESPAÑA, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS). Casamos la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, estimamos dicho recurso y en su virtud revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda rectora de autos declarando nula la subrogación de la trabajadora hoy recurrente en el servicio de handling operada en el aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria en la fecha señalada. Así mismo declaramos el derecho de dicha trabajadora actora recurrente a volver al puesto y condiciones de trabajo que tenía en la Compañía IBERIA LAE antes de la subrogación. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Es copia de su original, al que me remitoEn Madrid a, 28 de junio de 2002.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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