STSJ Canarias 1376/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2009:4567
Número de Recurso1236/2007
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1376/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2009 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS

formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dña. Mª Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria y Lorena contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 dictada en los autos de juicio nº 836/2004 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD, y entablado por D./Dña. Gloria y Lorena, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La parte actora, Gloria Y Lorena, vienen prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 28/11/1987 y 2/02/1988, respectivamente, con la categoría de agente administrativo y salario según convenio en el Aeropuerto de Las Palmas.

SEGUNDO

El art. 59 del XV Cco de Iberia establece la progresión de nivel siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior;

  1. Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de nivel, salvo que hubiera tenido evaluación de desempeño 6 meses antes de producirse el citado cambio, en cuyo caso no será preciso repetir dicha evaluación ya que la realizada con anterioridad mantendrá su validez; y c) Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a los que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual.

TERCERO

La parte actora computándose el tiempo de trabajo que permaneció en Eurohandling habría cumplido el tiempo necesario de permanencia en niveles inferiores para su progresión al nivel F-8 que reclama.

CUARTO

Iberia somete a sus trabajadores a evaluación de desempeño positiva con carácter previo al cambio de nivel.

QUINTO

El art. 25 del Cco de Iberia para el personal de tierra establece: "Con el fin de agilizar la aplicación y efectividad del Convenio, funcionará, en el seno de la empresa, una Comisión Mixta compuesta por igual número de representantes de la empresa y de los trabajadores, en número de 6 por cada parte. Esta Comisión tendrá competencia sobre todos los temas relacionados con la vigilancia, interpretación o aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión Mixta tendrá las siguientes competencias:.........b) Todas

aquellas reclamaciones en materia de Clasificación Profesional, Categorías Laborales y cualesquiera otras derivadas de los nuevos ordenamientos laborales, tanto individuales como colectivas, habrán de ser interpuestas con carácter necesario y previo ante esta Comisión, la cual conocerá e informará en un plazo máximo de 40 días a partir de la fecha de recepción de la reclamación. Este trámite será inexcusable y previo para cualquier reclamación que ante la Autoridad Administrativa o Jurisdiccional pueda plantearse".

SEXTO

Las actoras fueron subrogadas a Eurohandling el 1/1/96. Por sentencias del Tribunal Supremo de 25/11/2002 y 21/06/2002 se declaró nula la subrogación de las actoras, cuya reintegración en la plantilla de Iberia tuvo lugar el 1/02/03 y 1/09/2002.

SÉPTIMO

Las actoras piden que se les reconozca el derecho a progresar al nivel F-8 desde la fecha de su reingreso, nivel en el que están encuadrados los agentes administrativos que estaban encuadrados en el nivel D-6 cuando la actora fue subrogada. Así mismo piden que se les computen los trienios y que se condene a la demandada al abono de la suma de 916,15 euros y 798,70 #, en concepto de diferencias salariales, por el periodo julio de 2003 a diciembre de 2003.

OCTAVO

La actora, Dª Gloria fue evaluada en marzo de 2005 y progresó del nivel D al E y la actora, Dª Lorena, fue evaluada en septiembre de 2002, progresando del nivel C al D y en junio de 2005, progresando del nivel D al E.

NOVENO

Las actoras, a requerimiento de este Juzgado, presentaron ante la Comisión Mixta reclamación sobre derechos progresión de nivel el 15/12/2006, sin que hasta la fecha conste haya contestado a la reclamación.

DÉCIMO

Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, desestimando la demanda interpuesta por Gloria Y Lorena frente a la compañía IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SA, debo absolver y absuelvo a la misma de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por las demandantes, Dª Gloria y Dª Lorena, quienes venían prestando servicios para Iberia, LAE, S.A., desde el 28/11/87 y 02/02/88, respectivamente; resultando subrogadas por EUROHANDLING en fecha 01/01/96 y, declarándose nulas ambas subrogaciones por sendas sentencias del Tribunal Supremo, se reincorporaron a aquélla empresa el 01/02/03 y 01/09/02 respectivamente.

Y absolviéndose a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se estime la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, Iberia, L.A.E., S.A.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 64 ; 65; 56, 59 y 68 del XV Convenio Colectivo de Iberia; 50; 53 y 62 del XVI Convenio Colectivo de Iberia, art. 14 CE 78 en relación con el art. 17 TRLET ; art. 1303 del Código Civil ; el Título Preliminar y art. 9.1 y 2 de la CE 78 ; art. 11.2 LOPJ, en relación con el art. 7.1 y 2 del Código Civil .

El motivo no debe prosperar.

Sentado lo que antecede se ha de precisar que esta Sala se ha pronunciado sobre la materia objeto del presente recurso de suplicación y así, por todas, en su sentencia de fecha 27.01.2009 -(Rec. nº 132/2007 )- se señala, en sus Fundamentos de Derecho SEGUNDO y TERCERO lo siguiente:

"SEGUNDO.- Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formula un segundo motivo, en este caso, de censura jurídica, por el que viene a denunciar infracción del artículo 59 del XV Convenio Colectivo de Iberia, L. A.E., S.A, el artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 1303 del Código Civil y artículo 9.1 de la Constitución. Censura jurídica que no puede alcanzar éxito, pues como señala la sentencia de instancia, las progresiones de nivel no son automáticas por el mero transcurso del tiempo sino que se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Periodo de permanencia en cada nivel por el tiempo mínimo exigido para pasar al nivel superior. 2) Haber tenido una evaluación de desempeño positiva en el momento de cambio de nivel y 3) Haber superado todos los cursos formativos y los demandantes no cumplen ninguno de tales requisitos al no haber transcurrido el tiempo mínimo de permanencia efectiva en cada nivel para pasar al nivel superior, ni realizar ninguna evaluación de desempeño al no haber trabajado para Iberia durante el tiempo que fue subrogada. Y que habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo por los efectos exnunc de la nulidad por "ser funcionalmente los adecuados en el marco de un contrato de tracto sucesivo, como el de trabajo" no se pueden dar por transcurridos esos tres años ya que el derecho a progresar de nivel...

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