STS 258/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1657
Número de Recurso1947/2015
ProcedimientoCasación
Número de Resolución258/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1737/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n º 37 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Samuel , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco; siendo parte recurrida doña Santiaga , representada por el Procurador de los Tribunales don Luis de Villanueva Ferrer. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La procuradora doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de don Ángel , interpuso demanda de juicio ordinario por intromisión ilegítima en el honor e imagen, contra Unidad Editorial Información General S.L.U. y contra la redactora doña Eva y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

1º.- Que la sociedad demandada UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L.U. y DOÑA Eva , con la difusión de la imagen y comentarios en los textos publicados en el diario "El Mundo" el día 30 de julio de 2011, y que se explicitan en el hecho primero de este escrito de demanda, han llevado a cabo una agresión ilegítima en la imagen y honor de mi representado.

2°.- Que la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen y honor de mi representado ha ocasionado al mismo graves daños morales que deben ser indemnizados solidariamente.

Se condene:

1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2º.- A indemnizar solidariamente a mi representado en la cantidad de 40.000,00 euros atendiendo a lo establecido en la regla 3 del artículo 9º de la Ley orgánica de 5 de mayo de 1982 .

3º.- A dar publicidad a su costa en el diario Mundo de la empresa demandada o en cualquier otro de difusión similar si a la fecha de la de la sentencia ya no existiese dicho diario, a la parte dispositiva de la misma, de forma análoga y con tratamiento informativo similar a la difusión de la que trae causa este procedimiento.

4º.- A que se ponga fin a las intromisiones ilegítimas y se abstengan en el futuro de nuevas intromisiones.

5º.- Condene a los demandados al pago de las costas procesales

.

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  1. - El procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Unidad Editorial Información General S.L.U. y doña María José Villar Alcazar, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se desestime la demanda presentada al constatarse la ausencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y el derecho a la imagen del actor, al tratarse de un ejercicio constitucionalmente legítimo del derecho a la libertad de información y a la Libertad de Expresión, y todo ello con expresa imposición en costa a la parte demandante

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 37 de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que desestimando la demanda interpuesta por don Samuel contra Unión Editorial Información General S.L.U., y contra doña Santiaga :

1º.- Absuelvo a ambas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

2º.- Con imposición de las costas a don Samuel , siendo a estos efectos la cuantía indeterminada

.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Samuel . La Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Teresa Ubeda Blasco en nombre y representación de don Samuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 37 de Madrid con fecha 13 de mayo de 2014 del que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al referido apelante de las costas causadas por este recurso

.

CUARTO

Contra la expresada sentencia don Samuel interpuso ante el tribunal sentenciador recurso de casación al amparo del art. 477. 2. 3 º LEC por interés casacional consistente en oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

El recurso de casación se articuló en los siguientes Motivos: Primero.- Infracción del artículo 18.1. de la Constitución Española y 7.7. de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, así como infracción de la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información, e indebida aplicación del artículo 20.1. de la Constitución Española . Segundo.- Infracción del artículo 18.1. de la Constitución Española y 7.5. de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, así como infracción de la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la colisión entre los derechos fundamentales a la propia imagen y a la libertad de información e indebida aplicación del artículo 20.1. de la Constitución Española .

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 25 de noviembre de 2015 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Unidad Editorial Información General, S.L.U. y de doña Santiaga , presentó escrito de impugnación al mismo.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la estimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Abril de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 30 de junio de 2.011 en la sección La Otra Crónica del diario El Mundo del Siglo XXI se publicó un reportaje bajo el título: El retiro voluntario de aquella famosa en el que aparecía una fotografía cuyo pie decía: Samuel . El escultor británico era conocido en España por haber mantenido una relación de amistad con María Consuelo , la viuda de Adolfo . Hasta que apareció Encarnacion y mantuvieron una discreta relación que se alargó hasta 2009. Algunos periodistas del corazón sostenían que no era casualidad que se hubiera arrimado a dos mujeres de fortuna, y le pusieron en cuarentena; y el siguiente texto: « La ultima pareja con la que se fotografió a Encarnacion es el escultor británico llamado Samuel , conocido por haber sido amigo previamente de María Consuelo . Era un don nadie, un chico que buscaba mujeres con dinero, nadie sabe si realmente era artista. Si es o no acertado este punto de vista es algo que solo saben ellos».

Don Samuel considera que tanto la fotografía y como el texto atentan a su imagen y honor, por haber sido publicados sin su autorización y por contener descalificaciones a su persona y profesión, que conculcan los derechos consagrados en el art. 7.5 y 7 de la LO. 1/82 de 5 de Mayo .

No se entendió así en ninguna de ambas instancias en las que fue desestimada la demanda.

Ha recurrido en casación Don Samuel .

SEGUNDO

El primero de los dos motivos de su recurso se formula por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como infracción de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información, e indebida aplicación del artículo 20.1 de la CE , porque las expresiones vertidas en el artículo periodístico tienen un claro significado peyorativo y descalificante, claramente atentatorias contra su honor.

Se desestima.

En primer lugar, el artículo refiere sustancialmente algunos comentarios sobre la vida de un personaje público como es D. ª Encarnacion y sus relaciones personales y de amistad con el actor, como recuerda la sentencia, y se sustenta en anteriores reportajes y fotos publicadas en otros medios informativos de la llamada prensa rosa, o prensa del corazón, contra la que el recurrente no solo no reaccionó sino que en algún momento se dejó entrevistar. Su notoriedad no es cuestionada. Se trata de un personaje ya familiarizado para algunos con la prensa del corazón desde una primera relación mantenida con doña María Consuelo , viuda de don Adolfo , de evidente notoriedad, y su aparición en el reportaje en cuestión es además meramente marginal y retrospectiva.

En segundo lugar, la sentencia impugnada ha realizado el juicio de ponderación que se impone cuando se cuestiona si la libertad de expresión y de información compromete el derecho al honor protegido por el art. 18.1 CE , y lo ha hecho de forma correcta. La base fáctica establecida en la sentencia se concreta en las siguientes expresiones: «un don nadie, un chico que buscaba mujeres con dinero, nadie sabe si realmente era artista», que integrándolas en el conjunto del reportaje no resultan atentatorias al honor. Es cierto que la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancia, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( sentencia 204/2001, de 15 de octubre , entre otras). Y es el caso que valoradas en el conjunto del reportaje no resultan atentatorias al honor. Hay un legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión que se manifiesta en la publicación de un relato sobre la historia amorosa de un personaje, como es doña Encarnacion , que tiene o ha tenido relación con la llamada prensa rosa, o prensa del corazón, en el que al Sr. Samuel se le relaciona en pasado con dos mujeres, las dos directamente vinculadas a la misma prensa por sus especiales circunstancias de tratarse de la viuda de un premio Nobel y de la mujer de un conocido financiero, que para muchas personas, los lectores de dicha prensa, tiene evidente interés, sea cual sea el origen del conocimiento de esta relación por el medio o los medios que la hace pública.

TERCERO

En el motivo segundo la infracción viene referida a la imagen porque la fotografia que ilustra el reportaje fue captada sin autorización del demandante, no tomada en un acto público o en lugar abierto al público, sino saliendo de su domicilio, careciendo del más mínimo interés general y teniendo como único objetivo satisfacer la curiosidad ajena.

Se desestima.

Es cierto que los personajes de notoriedad pública no tienen que soportar la captación y difusión de cualquier imagen no consentida. Antes al contrario, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias 29-3-88 , 6-5-02 , 28-5-02 , 7-4-04 , 1-7-04 , 18-5-07 , 9-6-09 y 12-6-09 , 22-1-2014 , entre otras) viene considerando ilegítima la intromisión en el derecho de esos personajes a su propia imagen cuando son fotografiados en un lugar no público o, también, en un lugar público pero recóndito, apartado, buscado por la persona afectada precisamente para preservar su intimidad o determinados aspectos de su imagen.

En el caso, no hubo intromisión ilegítima en el derecho del recurrente a la propia imagen. En primer lugar, porque, aun cuando no hubiera consentido la captación ni la difusión de sus imágenes, se le fotografió cuando estaba en lugar público, de forma similar a otras fotografía publicadas en anteriores reportajes, en actitud normal y decorosa, siendo doña Encarnacion , como antes doña María Consuelo , una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de celebridad y conocimiento público, como se ha dicho. En segundo lugar, el hecho de que el Sr. Samuel apareciera en el reportaje junto al personaje famoso, aunque no tuviera la misma popularidad y proyección pública que el, como ya se dijo en sentencias de 30 de noviembre de 2011 y 19 de abril de 2012 , se encuentra justificada: de un lado, porque la notoriedad pública que resulta de estas publicaciones la obtiene por sus relaciones sentimentales con dos mujeres afamadas y asiduas de la prensa del corazón; de otro, porque aunque la foto publicada incida en aspectos propios de la esfera personal del demandante cual es el conocimiento público de su imagen, esta va unida a la de otra famosa, lo que conlleva que bien por estas relaciones, bien por ser un afamado escultor, como el mismo pretende, estuviera sometido a la divulgación publica de fotografías y reportajes sobre su persona. La publicación, en suma, no constituye una violación constitucional derecho a la propia imagen, sin perder de vista el hecho de que la imagen y comentarios de referencia son meramente accesorios puesto que la protagonista del reportaje era Doña Encarnacion .

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley , las costas del recurso de casación se imponen a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala

ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Don Samuel contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid ; con expresa imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto Xavier O'Callaghan Muñoz

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