La normativa franquista de seguridad en el trabajo: la salud de los trabajadores, al servicio de la producción

AutorJuan Ignacio Marín Arce
Páginas183-221
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CAPÍTULO V
LA NORMATIVA FRANQUISTA DE SEGURIDAD EN EL
TRABAJO: LA SALUD DE LOS TRABAJADORES, AL SERVICIO
DE LA PRODUCCIÓN
Yo, lesión, lesión… tengo el brazo derecho… tengo la mu-
ñeca y el codo… lo tengo afectado. La muñeca me la han inf‌iltra-
do ya cuatro veces y me dijeron que no me la podían inf‌iltrar más.
(…) Nos hicieron una cartilla que nos decían: “Riesgo: ninguno”.
Entonces, hombre, un riesgo tienes, a mí ya me lo han dicho,
por estar trabajando siempre con lo mismo; y yo ahora sí que me
tengo que operar de la muñeca (…) La espalda la tenemos todas
‘machacá’. Yo la tengo fatal, los huesos los tengo… La espalda la
tengo muy mal y de los huesos creo que aquí la mayoría… porque
son muchos años, es una postura muy incómoda, es un trabajo
muy duro, porque es un destajo muy duro, las chicas se matan a
trabajar.
Francisca232.
1. PRIMERAS DISPOSICIONES FRANQUISTAS SOBRE SEGURIDAD E HI-
GIENE: ENTRE LA COERCIÓN Y LA PROPAGANDA
Durante la etapa autárquica, las condiciones de trabajo sufrieron un
importante retroceso. No se trataba sólo de los salarios, sino además
de la proliferación de largas jornadas de trabajo y del empeoramiento
de las condiciones de seguridad. Los accidentes de trabajo no dejaron
de crecer durante los años 40. Si antes de la guerra, en 1935, se conta-
bilizaban 239.695 accidentes, de los que 452 fueron mortales, en 1940
ya eran 301.295, de los que 582 mortales. El crecimiento a lo largo de
la década fue ininterrumpido, hasta alcanzar en 1950 los 408.960, de
los que 584 habían sido mortales233. Esto en números absolutos, su-
poniendo un aumento del 70%, y sin contar que los niveles de empleo
232
Francisca es una trabajadora textil madrileña de la empresa Rok, que narra su ex-
periencia en los últimos años del franquismo. La entrevista está recogida en P. DÍAZ
SÁNCHEZ, El trabajo de las mujeres en el textil madrileño. Racionalización industrial y
experiencias de género (1959-1986), cit., p. 196.
233
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, Anuario Estadístico de España, 1950,
Fondo documental del INE, p. 629.
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JUAN IGNACIO MARÍN ARCE
industrial de 1930 no se recuperarían hasta 1950234. Todo ello no impe-
día al dictador falsear la realidad sin inmutarse y describir un mundo
irreal en el discurso pronunciado en Aranjuez el 27 de julio de 1951:
“¿Cuál ha sido la época en España que ha habido más seguridad en el tra-
bajo, más asistencias sociales, que se hayan creado más fuentes de produc-
ción y de trabajo, en que más familias hayan alcanzado un jornal decente
y que haya existido un espíritu social mayor que en el nuestro, bajo un
Gobierno que no comercia con sus votos ni engaña?”235.
Las medidas que se tomaban se dirigían sobre todo a “educar” a los
trabajadores mediante campañas de propaganda, pero no a exigir la
adopción de medidas preventivas. Las prioridades políticas se situa-
ban exclusivamente en el aumento de la producción y no en las condi-
ciones en que se producía. Además, el contexto de ausencia de liber-
tad y de represión de cualquier manifestación de descontento impedía
también que las condiciones de trabajo –y en particular las reivindica-
ciones referidas a la seguridad y salud– fueran presentadas, y mucho
menos atendidas.
España había dejado de formar parte de la OIT en 1941 y no reingre-
só hasta el 28 de mayo de 1956. Desde 1938 hasta 1958 no ratif‌icó
ningún convenio
236
, con lo que fue ajena al impulso internacional tan
importante habido en la materia en esos años. Así, la legislación en
materia de seguridad y salud en el trabajo avanzó bien poco. Sólo el
Reglamento de 1940 puede considerarse un avance, no en cuanto a su
concepción –que no se rige por criterios preventivos sino de protec-
ción del riesgo– sino en cuanto a la lista de obligaciones específ‌icas
que contiene. La impotencia de los trabajadores para conseguir su
puesta en práctica y la inanidad del sistema de Inspección frente a la
resistencia patronal a su cumplimiento condujeron a que su efectivi-
dad práctica fuera muy limitada. El resto de las normas se limitaba a
reeditar la legislación republicana o a dar una lenta continuidad a sus
iniciativas, a pesar de renegar frecuentemente de ellas u ocultar de su
existencia.
234 A. CARRERAS y X. TAFURELL (coord.), Estadísticas históricas de España, siglos
XIX-XX, cit., p. 360.
235 CENTRO DE ESTUDIOS SINDICALES, Francisco Franco. Pensamiento, ibíd., p.
1030.
236
Los primeros en ratif‌icarse el 24 de junio de 1958 –de los que continúan en vigor–
fueron el núm. 42, de 1934, sobre enfermedades profesionales; el núm. 62, de 1937,
sobre las prescripciones de seguridad en la edif‌icación y el núm. 95, de 1949, sobre
protección del salario.
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EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, EXPRESIÓN DE LOS AVANCES Y RETROCESOS DEMOCRÁTICOS
A. EL REGLAMENTO GENERAL DE 1940 Y LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS A
LOS TRABAJADORES
Por Orden de 31 de enero de 1940, se promulgaba el Reglamento ge-
neral de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Recogía, como dice su
exposición, las prescripciones “elementales y mínimas a respetar en
las empresas”. Se había elaborado en cumplimiento del mandato del
Fuero del Trabajo, que en su declaración II proclamaba que “el Estado
ejercerá una acción constante y ef‌icaz en defensa del trabajador, su
vida y su trabajo”.
Lo primero que llama la atención en su articulado es la previsión de
sanciones a los trabajadores por analogía con las previsiones del De-
creto de 5 de enero de 1939, disposición que, como se ha visto, incor-
poraba los actos de los trabajadores contra los intereses de la empresa
y las faltas de disciplina. Las sanciones se establecían por incumpli-
mientos al Reglamento y a cualquier otra norma sobre seguridad e
higiene en el trabajo e iban desde la amonestación hasta el despido,
pasando por multas de haber de hasta un séptimo del salario de un
mes, a imponer, a propuesta del patrono, por el Delegado de Trabajo.
Por primera vez aparecía en la legislación esta previsión sancionadora
administrativa contra los trabajadores en materia de seguridad, cohe-
rente como siempre con el fondo político del régimen. Naturalmente
que el trabajador ha de responder de sus incumplimientos en materia
de seguridad en el trabajo y que la sanción correspondiente ha de ser
disciplinaria. Sin embargo, como se plasmará en la legislación demo-
crática posterior, la responsabilidad básica del cumplimiento de los
deberes preventivos reside en el patrono, que es quien ordena la pro-
ducción, y los deberes de los trabajadores han de estar supeditados al
previo cumplimiento de los deberes del empresario. Y en todo caso, la
competencia de la imposición de la sanción deberá residir en la em-
presa, no en la autoridad administrativa. Una vez más, la intervención
totalitaria del Estado excusaba al patrono de sus propias responsabili-
dades asumiendo las competencias punitivas.
Por si fuera poco, el texto del Reglamento está plagado de deberes
inconcretos de los que fácilmente puede interpretarse que se ha produ-
cido incumplimiento por parte del trabajador237, al no considerarse la
237
Así: “Queda prohibido maniobrar a mano toda clase de correas” (art. 29); “Queda
prohibido a los obreros situarse en el plano de rotación de los volantes (…), permanecer
durante las horas de descanso junto o sobre calderas, hornos (…) y en general en cual-
quier lugar que ofrezca peligro” (art. 35); “Es obligación del trabajador la utilización
y uso de todos los aparatos y dispositivos de protección (…) y la de mantenerlos todos

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