El impacto de la legislación comunitaria

AutorJuan Ignacio Marín Arce
Páginas329-370
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CAPÍTULO VIII
EL IMPACTO DE LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA
L’Espagne qui a dejà rang de puissance industrielle mon-
diale, l’Espagne qui a su reconquerir la liberté et la démocratie,
l’Espagne qui veut conserver ses valeurs essentielles tout en étant
de plain-pied dans la modernité, comment ne pas se sentir plus
fort et plus ambitieux avec elle? Vous n’entrez pas seulemente en
un club économique, votre adhesion ne signif‌ie pas seulement
qu’une puissance rejoint d’autrees puissances. Non, la réalisa-
tion du Marché Commun este inseparable du projet européen, de
cette entreprise de paix et d’harmonie, de cette volonté d’affermir
notre civilisation et de peser ensemble en l’avenir du monde.
Jacques Delors en la ceremonia de f‌irma del Tratado de
Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea.
Madrid, 12 de junio de 1985.
1. LA OLEADA INTERNACIONALIZADORA
La reincorporación de España a la OIT se había producido en 1956
y algunos convenios fueron suscritos después de 1958. Sin embargo,
el impulso durante el franquismo a la adhesión a instrumentos de la
OIT tuvo lugar a partir de 1971, en el entorno temporal de la publica-
ción de la OGSHT411. Aun así, ninguno de los convenios relativos a la
libertad sindical ni a la negociación colectiva fue suscrito hasta 1977,
en puertas de las primeras elecciones democráticas y una vez tomada
la decisión política de legalizar los sindicatos de clase. Tras la restau-
ración democrática se normalizó la actividad de nuestro país en este
organismo, con la participación de los sindicatos y organizaciones em-
presariales libres y un gobierno paulatinamente más desacomplejado
411 El 5 de mayo de 1971, además de la adhesión a buen número de ellos que ya no
están en vigor, España suscribió, entre otros, los Convenios núm. 44, sobre desempleo,
de 1934; 77, 78, 79 y 90, de 1946 y 1948, sobre el examen médico y trabajo nocturno de
los menores; 101, de 1952, sobre vacaciones pagadas en la agricultura; 106, de 1957,
sobre el descanso semanal en comercio y of‌icinas o 129, de 1969, sobre inspección del
trabajo en la agricultura. Con posterioridad se produciría la adhesión a los Convenios
núm. 119, de 1963, sobre protección de la maquinaria, y 124, de 1965, sobre examen
médico de menores en trabajos subterráneos.
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JUAN IGNACIO MARÍN ARCE
en el ámbito internacional, comenzando a suscribirse los convenios de
la OIT sin cortapisas políticas.
Mientras tanto, se habían producido en los países avanzados impor-
tantes novedades conceptuales y prácticas en materia de SST, desarro-
llándose pautas de acción realmente preventiva, tanto en las políticas
públicas como en cuanto a las obligaciones empresariales. El deber
de seguridad de los albores de la legislación a principios del siglo XX,
casi estrictamente reparador, había dado paso al deber de protección,
consistente en la evitación de las consecuencias del riesgo para los
trabajadores. Ahora se trataba de poner en primer término el deber de
prevención, obligando al empresario a evitar el riesgo hasta donde fue-
ra técnicamente posible, sin perjuicio de la adopción de las medidas de
protección adecuadas para los riesgos remanentes y, naturalmente, de
la persistencia también de la responsabilidad reparadora conveniente-
mente asegurada. Hasta el momento, la prevención no era más que un
concepto vacío, que muchas veces se confundía con la simple protec-
ción, o que se reservaba para actuaciones puntuales. Estos cambios no
fueron bruscos, sino paulatinos, propiciados por el marco sociopolíti-
co vigente tras la II Guerra Mundial, en el que se generalizaba la valo-
ración del respeto por los derechos individuales y colectivos412, el reco-
nocimiento de la intervención democrática de los poderes públicos y la
participación de las organizaciones de los trabajadores y empresarios.
En particular, en el ámbito europeo, los cambios políticos habían per-
mitido también la creación de las Comunidades Europeas. Desde el
Tratado Constitutivo, la preocupación por la extensión de los derechos
laborales, y en particular por el derecho a la seguridad en el trabajo,
habían estado presentes. En paralelo a sus sucesivas ampliaciones, la
normativa comunitaria en la materia había ido tomando forma hasta
que a f‌inales de los años ochenta, con España ya como miembro de
pleno derecho, se consolidaron las obligaciones preventivas, dando lu-
gar a la legislación más avanzada en el ámbito de la seguridad y salud.
A. EL PAPEL DE LA OIT EN EL AVANCE HACIA LAS OBLIGACIONES PREVENTIVAS
Y EL RETRASO DE SU APLICACIÓN EN ESPAÑA
Los convenios de la OIT, por la forma de su elaboración y el consenso
que precisan, pueden resultar a veces poco concretos, pero son tam-
412
Los acuerdos internacionales sobre derechos humanos recogían también alusiones
explícitas al derecho a la seguridad en el trabajo. Así el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su art. 7.b o la Carta Social Europea en
su art. 3.
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EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, EXPRESIÓN DE LOS AVANCES Y RETROCESOS DEMOCRÁTICOS
bién el resultado de prácticas o legislaciones nacionales que se han
revelado de utilidad y que se extienden como mínimos en los países
adheridos. Tienen la virtualidad de permitir la irradiación de criterios,
obligaciones legales y prácticas comunes a todas las legislaciones na-
cionales de los países que los ratif‌ican.
Los más destacados en materia de seguridad y salud durante la transi-
ción democrática son los Convenios núm. 148 sobre el medio ambien-
te de trabajo y núm. 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores,
adoptados en 1977 y 1981 respectivamente, suscritos por España en
1980 y 1985, y especialmente relevantes por su alcance y su preciso
contenido jurídico. Merece la pena detenerse en su contenido, puesto
que suponen la consagración de los principios preventivos en la nor-
mativa internacional y el punto de partida de otras normas, como las
que en paralelo o posteriormente se adoptarían en la Comunidad Eco-
nómica Europea (CEE) en materia de seguridad y salud413. Su ratif‌ica-
ción inauguró la vigencia en España de los nuevos criterios preventivos
internacionales, a incorporar obligatoriamente a la legislación interna
para su aplicación en todas las ramas de la actividad económica.
Quedaba def‌inido el deber de prevención como un abanico de nuevas
obligaciones empresariales como la evitación del riesgo, la adopción de
medidas de protección colectivas con preferencia a las individuales,
la transparencia en la información sobre riesgos y medidas preventi-
vas adoptadas tanto hacia la autoridad (notif‌icación) como hacia los
trabajadores y sus representantes, la colaboración entre empresarios
coincidentes o la disposición de una organización preventiva específ‌i-
ca en la empresa o fuera de ella. La responsabilidad de los empresarios
en la aplicación de estas medidas quedaba explícita.
Se otorgaba también un nuevo papel a los poderes públicos, que no
sólo debían regular mediante leyes, reglamentos, normas técnicas o
recomendaciones, sino que habían de hacerlo en permanente consulta
con los destinatarios de la regulación, incluidos los representantes de
los trabajadores, y dirigiendo además las actividades de investigación
y establecimiento de políticas nacionales coherentes. Se insistía ade-
más en la obligación de los Estados de proporcionar servicios de ins-
pección adecuados.
413
Aparte de las normas que se relacionarán con posterioridad, constituye un buen ejem-
plo de la actuación concertada o paralela de ambas instituciones la Recomendación de la
Comisión a los Estados miembros sobre la medicina del trabajo en la empresa de 20 de
julio de 1962, directamente inspirada en el Convenio núm. 112 de la OIT, y cuyo propósito
explícito era el mejor cumplimiento de los objetivos de éste, con especial incidencia en la
organización de la enseñanza de la medicina del trabajo como especialidad médica.

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