La consolidación del derecho del trabajo en españa, sujeta a los cambios políticos

AutorJuan Ignacio Marín Arce
Páginas91-132
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CAPÍTULO III
LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO EN
ESPAÑA, SUJETA A LOS CAMBIOS POLÍTICOS
Los españoles tenemos el prurito de injuriar al Estado y
decir de España los más grandes horrores, y cometemos con ello
grave injusticia. Tendrá nuestro Estado graves defectos, pero po-
see grandes virtudes, y una de las mayores es ese monumento de
legislación tutelar obrera que nada tiene que envidiar a la de las
más progresivas naciones.
José González Castro, Inspector Regional de Trabajo
Cartilla Higiénica del obrero y su familia. 1917
A principios de los años 20, el sistema de la Restauración manifestaba
su agotamiento político. La crisis posterior a la I Guerra Mundial había
desencadenado una ola revolucionaria, que se manifestaría en la ines-
tabilidad política y social en toda Europa. En España es un momento
de desarrollo de la legislación social como respuesta a las movilizacio-
nes obreras. La guerra de Marruecos agudizará los problemas políticos
y sociales, se sucederán gobiernos inestables y la situación desemboca-
rá en el golpe militar de Primo de Rivera, con el consiguiente impacto
en el retroceso de la legislación de trabajo bajo el corporativismo. La
llegada de la II República permitirá, no obstante, el verdadero impulso
a los derechos de los trabajadores, colocando la legislación laboral es-
pañola entre las más progresistas y democráticas del entorno.
1. LA LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE 1922, ÚLTIMA EXPRESIÓN
DEL REFORMISMO DE LA RESTAURACIÓN
La LAT de 1900 sería reformada y actualizada por el Gobierno conser-
vador de Maura, tras el asesinato de Dato en marzo de 1921, mediante
la Ley de 10 de enero de 1922 y su Reglamento vería la luz por Decreto
de 29 de diciembre del mismo año. Los datos disponibles de la década
anterior, incluso teniendo en cuenta el aumento de la actividad econó-
mica y las def‌iciencias estadísticas de la época, arrojaban una cierta
reducción del número de accidentes de trabajo registrados y de su gra-
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JUAN IGNACIO MARÍN ARCE
vedad, aun con un repunte a principios de los años veinte108. En cierta
medida, la LAT comenzaba a cumplir su función.
La Ley introducía sensibles mejoras en el texto de la LAT de 1900, en
la línea de las propuestas en el Informe del IRS de 1904, muchas de las
cuales perduran en nuestro ordenamiento:
a) Extendía el concepto de accidente de trabajo, considerando explíci-
tamente como tal la imprudencia profesional, es decir, la que “es conse-
cuencia del ejercicio habitual de un trabajo”, y por tanto no eximente
de la responsabilidad del empresario. También incorporaba el caso de
que las consecuencias del accidente resultaran modif‌icadas en su na-
turaleza, duración, gravedad o terminación por enfermedades intercu-
rrentes, ya por complicación o por afecciones adquiridas en el medio
de curación.
b) Ampliaba notablemente el ámbito de protección de la ley –antes
restringido a las actividades industriales–, incorporando los estableci-
mientos mercantiles o sanitarios y las of‌icinas o dependencias de fábri-
cas o explotaciones industriales, siempre que los empleados tuvieran
un sueldo menor de 5.000 pesetas anuales. Además, incluía otra im-
portante novedad: la extensión de la aplicación de la Ley a las explota-
ciones agrícolas que constantemente emplearan a más de seis obreros
o, como ya estaba establecido, que hicieran uso de máquinas movidas
por motores inanimados. Es decir, el derecho a la indemnización de-
jaba de relacionarse con el uso de máquinas, con la actividad indus-
trial o fabril, como sucedía con la LAT 1900, y se extendía a cualquier
actividad por cuenta ajena. Cierto es que se seguían excluyendo las
muy pequeñas explotaciones agrarias (y así será hasta la II República),
pero el ámbito se había ensanchado: la responsabilidad patronal no se
exigía ya solo por las nuevas formas de trabajo, más peligrosas, sino
sencillamente por el hecho de ser patrono, es decir, de ostentar el po-
der de organizar la producción. Ya no se hablará con propiedad de res-
ponsabilidad industrial, sino de responsabilidad objetiva del empresario.
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Desde 1910 a 1919 se había registrado primero un ascenso hasta 1912 y después un
descenso hasta estabilizarse al f‌inal de la década, a saber, 1910: 34.723 accidentes, de
los que 252 fueron mortales, 1911: 37.439 (209 mortales); 1912: 38.040 (171 mortales);
1913: 35.943 (176 mortales); 1914: 31.493 (100 mortales); 1915: 31.667 (140 mortales);
1916: 30.142 (124 mortales); 1917: 31.793 (160 mortales); 1918: 28.495 (130 mortales)
y 1919: 31.698 (140 mortales), INSTITUTO DE REFORMAS SOCIALES, Estadística de
accidentes de trabajo ocurridos en el año 1919, Sobrinos de la Suc. de M. Minuesa de
los Ríos, Madrid, 1921. Los registros del primer semestre de 1922 arrojaban un total
de 29.429 accidentes, de los que 140 eran mortales, J. GUICHOT, Sobre accidentes de
trabajo, IRS, Madrid, Sobrinos de la Suc. de M. Minuesa de los Ríos, 1923, p. 79-82.
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EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, EXPRESIÓN DE LOS AVANCES Y RETROCESOS DEMOCRÁTICOS
c) Elevaba la cuantía de las prestaciones y, como un tímido, pero signi-
f‌icativo avance en la igualdad, reconocía la indemnización de viudedad
al viudo de la accidentada, aunque sólo si su subsistencia dependía de
la mujer, lo que no era exigido en caso de que el accidentado fuera el
varón, al darse por supuesto todavía que la subsistencia de la mujer
siempre dependía del marido.
e) El reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profe-
sión habitual, sin impedir al obrero la dedicación a otro género de tra-
bajo, Remitía además al Reglamento el listado de lesiones susceptibles
de producir incapacidad absoluta y parcial.
f) La ampliación de la regulación de la intervención médica en caso
de accidente de trabajo con el f‌in de asegurarla, sea por médicos li-
bremente designados por el accidentado o sus familiares, sea por los
médicos de la Benef‌icencia Municipal, con tarifa ad hoc y la provisión
de las medicinas recetadas en la farmacia de elección del accidentado.
Se establecía la certif‌icación médica obligatoria de la incapacidad por
el médico designado por el empresario el mismo día del accidente y
por el que diera por terminada su asistencia, con la presunción de que,
a falta de tal certif‌icado, el trabajador había necesitado asistencia fa-
cultativa hasta el día en que se certif‌icara.
g) Introducía por primera vez la prohibición de aseguramiento del re-
cargo de la prestación por falta de medidas de seguridad, so pena de
que, tras requerimiento, fuera retirada la autorización of‌icial a la enti-
dad aseguradora.
h) Establecía con rango legal la obligación de comunicación de los
accidentes (parte de accidente, cuyo modelo f‌igura en el Reglamento)
a las autoridades o a la Inspección de Trabajo (inexistente en 1900), so
pena de multa.
i) Permitía la suspensión de la prescripción de acciones mientras se si-
guiera sumario o pleito contra el presunto culpable y no se dispusiera
de sentencia f‌irme o auto de sobreseimiento.
j) Incorporaba un Capítulo II dedicado a las medidas de prevención
a propuesta del IRS, en el que quedaban depositadas las competen-
cias de Inspección, siendo los inspectores de Trabajo quienes debían
señalar las infracciones y proponer las multas pertinentes, a imponer
por el juzgado. De esta forma se sustituía la competencia sancionado-
ra administrativa por la jurisdiccional, alejando por tanto la acción
gubernativa como guardiana del orden público de las infracciones en
materia de seguridad en el trabajo.

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