Normas de protección de infraestructuras

AutorJosé Luis Fernández Maestu
Páginas608-609

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Artículo 118. Normas Generales.

1. En la realización de actividades de construcción demolición movimiento de tierras implantación de instalaciones, etc. reguladas por estas Normas Subsidiarias deberán observarse, en todo caso, las normas establecidas para la protección de las infraestructuras en sus correspondientes legislaciones sectoriales.

2. Salvo previsión expresa en contrario contenida en la legislación específica de cada infraestructura, las solicitudes de licencia urbanística Deberán ir acompañadas de las autorizaciones, concesiones o informes que dicha legislación exija para la realización de las actividades de que se trate en el emplazamiento propuesto.

3. En el supuesto de que la legislación sectorial aplicable exija la obtención de licencia urbanística con carácter previo al otorgamiento de las autorizaciones o concesiones correspondientes, el Ayuntamiento concederá la licencia con expreso sometimiento a la condición de que previamente a la realización de las actuaciones amparadas por la misma se obtengan las autorizaciones o concesiones sectorialmente exigidas.

Artículo 119. Carreteras.

1. La realización de obras, plantaciones o implantación de instalaciones en las zonas ocupadas por las carreteras autopistas o autovías y sus áreas de protección deberán someterse en todo caso a las prescripciones contenidas en la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 el Reglamento de 8 de febrero de y 1977 y la Ley de Autopista de 10 mayo de 1972.

2. En los terrenos comprendidos entre la zona de afección y la línea de edificación correspondiente a cada vía se autorizarán únicamente los usos y actividades destinados directamente al servicio de la obra pública, con excepción de aquellos tramos en los que dicho espacio reciba la clasificación de especialmente protegido en virtud del planeamiento urbanístico.

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Artículo 120. Ferrocarriles.

1. La realización de obras y actividades en las zonas próximas de las instalaciones ferroviarias se regirán por lo dispuesto en la Ley de 23 de noviembre de 1877.

2. En suelo urbano las edificaciones deberán separarse como mínimo 20 metros del eje de las vías férreas, siempre que entre dichas edificaciones y la vía no medie un vial ya existente, en cuyo caso seguirán la línea de este último dejando una distancia mínima de 5 metros contados a partir del carril exterior más próximo.

3. En las demás clases de suelo la distancia mínima que deberán guardar las...

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