STS, 12 de Julio de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:4692
Número de Recurso2757/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, en nombre y representación de XFERA MÓVILES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2004, en recurso de suplicación nº 199/2004 correspondiente a autos nº 70/2003 del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2003, deducidos por D. Luis Carlos, frente a XFERA MÓVILES, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Luis Carlos, representado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SAGÜES NAVARRO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2004, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declara extinguido el contrato de trabajo que le unía a la demanda, con fecha 2/7/02, condenando a ésta, a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor, en concepto de indemnización ex E.R.E. nº 71/2001, de fecha 18/01/02, la cantidad de 7.593,6 ¤. y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, no en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la vigente LPL, al gozar el trabajador recurrente del beneficio de Justicia Gratuita".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor ha venido trabajando en la empresa demandada desde el 09/01/01, con la categoría profesional de LICENCIADO-ESPECIALISTA en RR.HH y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrateo de pagas extras de 2.406,14 euros. 2º) Que con fecha 14 de noviembre de 2001 por la dirección de la empresa demandada presentó la Dirección General de Trabajo expediente de regulación de empleo (ERE) en solicitud de autorización para rescindir contratos de trabajo en número de 424, reducida posteriormente a 317, repartidos entre los centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Madrid, País Vasco, País Valenciano, Comunidad Autónoma de Andalucía, Galicia, Canarias y Cataluña. 3º) Que con fecha 18 de enero de 2002, se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo autorizando el expediente de XFERA MÓVILES, S.A. cuya resolución fue aclarada por otra de 29 de enero de 2002. 4º) Que con fecha 29 de mayo de 2002, se reunió la Comisión de Seguimiento del ERE de XFERA MÓVILES, S.A., al efecto de interpretar el ámbito temporal del ERE pactado y añadir algunos aspectos al apartado IV, de los Acuerdos iniciales, sometiendo los acuerdos tomados por la Comisión de Seguimiento de la Dirección General de Trabajo, en solicitud de que dictara resolución en los términos acordados. 5º) El 10-6-02 por la Dirección General de Trabajo se dictó resolución por la que se acuerda: 1º.- "Hacer constar que el ámbito temporal del expediente de regulación de empleo aprobado por la resolución dictada en fecha 18 de enero de 2002 y la aclaratoria de fecha 29 de enero de 2002 es hasta el día 18 de enero de 2003. 2º.- Aceptar la modificación del apartado IV del Acuerdo adjuntado a la resolución dictada el día 18 de enero de 2002, de conformidad con el nuevo Acuerdo suscrito entre la representación de XFERA MÓVILES S.A y la representación laboral de los trabajadores afectados por el expediente, ampliando su contenido en el sentido que en el mismo se expresa, según consta en el texto adjuntado en anexo a la presente resolución. 3º.- Autorizar las rescisiones del contrato de trabajo que puedan producirse como consecuencia de la aceptación de la modificación referida en el apartado 2 precedente. 4º.- Tener por reproducidos los demás pronunciamientos recogidos en la parte dispositiva de las resoluciones de fecha 18 y 30 de enero de 2002. 5º.- Que la dirección de XFERA MOVILES S.A. deberá comunicar a este Organismo y al INEM la relación nominativa de lo trabajadores que vean modificada su situación de la aceptación de alguna de las opciones de extinción contractual que les son propuestas en la modificación del Acuerdo a que se refiere la presente resolución". 6º.- En la Comisión de seguimiento se acordó: 1º.- "El ámbito temporal del Expediente de Regulación de Empleo será de un año a contar desde el 18 de enero de 2002, fecha de la Resolución que autorizó el mismo. 2º.- Los afectados por este expediente que optaron por la fórmula de suspensión consiguientemente, y con efectos 1º de junio de 2002, el complemento del 43% que se pactaba para los trabajadores que se acogieran a esta fórmula. Esta oferta tendrá validez hasta el 30 de junio de 2002. 3º.- Los afectados por el expediente en las opciones de suspendidos y rescindidos se podrán acoger a un plan de extinciones de su relación laboral con una indemnización de 65 días de salario fijo bruto por años de servicio, contabilizando a efectos indemnizatorios también el periodo de permanencia en el ERE y con un mínimo de 9.015 Euros (1.500.00 ptas). Esta oferta tendrá validez hasta el 30 de junio de 2002. 4º.- Los afectados por el expediente en las opciones de suspendidos y rescindidos también podrán acogerse a un plan de extinción de su relación laboral que tendrá vigencia durante tres meses (1º de julio de 2002 a 30 de septiembre de 2002) con una indemnización de 65 días de salario fijo bruto por año de servicio, contabilizando a efectos indmenizatorios también el periodo de permanencia e el ERE. 5º.- Se acuerda que los afectados por el ERE tanto suspendidos, como rescindidos o aquellos que se acogen a los planes de extinción anteriormente descritos puedan disfrutar de un Plan de Outplacement proporcionado por la empresa. 6º.- El acuerdo resuelto por la Dirección General de Trabajo, con fecha 18 de enero de 2002, seguirá en vigor en todos sus contenidos. 7º.- Comunicar el presente acuerdo a la Autoridad Laboral a los efectos oportunos". 7.- El actor remitió por fax el 2-7-2002 a la empresa su plan de acogerse al plan de extinción de la relación laboral con la indemnización de 65 días de salario por año de servicio, y con el mínimo de 9.015 euros, cuya validez era hasta el 30 de junio de 2002. 8.- El 27-9-02 el actor envió fax al nº 911315685. 9.- El desglose de la cantidad pedida es: Fecha Antigüedad: 09/01/01 (625 días).

Salario: 2.046,14 euros (incluye prorrateo de pagas).

*Fecha extinción: 27/07/02.

*Fecha solicitud acogimiento al punto 4º de los del acuerdo.

Indemnización: 65 días por año.

Días antigüedad: 111.52

111.52 * 2.406,14/30=8.944 euros.

TOTAL INDEMNIZACIÓN: 8.944 euros.

10º.- El actor no ostentó el cargo de representante legal de los trabajadores".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que con desestimación de la demanda presentada por Luis Carlos contra XFERA MÓVILES S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2003, referida a un trabajador que venía prestando sus servicios para la empresa XFERA MÓVILES S.A.

CUARTO

Por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, en nombre y representación de la empresa XFERA MÓVILES S.A., se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de julio de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción de los arts. 1281, 1285 y 1286 del Código Civil, en relación con el art. 51-4º y del Estatuto de los trabajadores y el apartado IV.b) del Acuerdo de Finalización del Período de Consultas del Expediente de Regulación de Empleo homologado por la Dirección General de Trabajo el 18-1-02, así como con los acuerdos 3º y 4º del acta de la Comisión de Seguimiento de 29-5-02, igualmente homologado por la D.G.T. el 10-6-02.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 18 de febrero de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 5 de julio de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como es obligado, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en todo recurso de casación para unificación de doctrina, lo primero que ha de valorarse es si entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2004 y la que se propone como

término de comparación que procede, también, de la misma Sala y es de fecha 21 de octubre de 2003, se dan las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentos jurídicos que propician la concurrencia del requisito básico de la contradicción entre las mismas.

Al respecto, es de significar que el examen de ambas resoluciones judiciales conduce, sin gran dificultad al convencimiento de que entre las mismas se produce la contradicción judicial que constituye el presupuesto ineludible del recurso unificador de doctrina promovido.

En efecto, en ambas resoluciones judiciales se plantea una misma pretensión judicial, cual es la del derecho a extinción del contrato de trabajo mediante el pago de una determinada indemnización y como consecuencia de la tramitación de un expediente de regulación de empleo en el que se han producido diversas incidencias consecuentes a acuerdos adoptados en el ámbito del mismo no solo en su iniciación, sino en su posterior desarrollo.

La empresa a la que se contrae el meritado expediente de regulación de empleo, es la misma en una y otra sentencia comparadas dentro del recurso, las partes demandantes son trabajadores de dicha empresa y se hallan afectados por el repetido expediente de regulación de empleo y los acuerdos que subsiguieron a la inicial aprobación del mismo y, en tanto la sentencia recurrida entiende que para poder optar a la extinción contractual postulada en la demanda rectora de autos y que deviene como consecuencia de lo acordado en el expediente de regulación de empleo de referencia, no es necesario que, para ello, el trabajador se halle en situación legal de desempleo, la sentencia de contraste, por el contrario, manifestando explícitamente que, esto, constituye la cuestión nuclear de litigio, deniega ese derecho a la extinción contractual y a su consecuente indemnización por entender que el trabajador debe hallarse, para poder ostentar tal derecho, en situación legal de desempleo.

No puede, pues, en el presente caso, negarse la concurrencia del requisito básico de la contradicción, sin perjuicio de que, como más adelante se habrá de razonar y según precedente criterio jurisprudencial de esta Sala, el escrito de interposición del recurso no cumpla suficientemente todas las exigencias formales previstas en el art. 222 del Texto Procesal Laboral ya mencionado.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión y enjuiciamiento del recurso unificador de doctrina planteado, tal vez sea conveniente señalar que la empresa XFERA MÓVILES, S.A, hoy recurrente, en virtud de resolución de la autoridad laboral de fecha 18 de enero del año 2002, aclarada luego por resolución de 29 de enero del mismo año, se aprobó un expediente de regulación de empleo que afectó a 317 trabajadores de dicha empresa y en el que se autorizó, según acuerdo previo adoptado en fecha 10 de enero del mismo año 2002, la posibilidad de la suspensión por un año del contrato laboral de sus trabajadores o la extinción de este último con el consiguiente paso a la situación de desempleo de quienes resultasen afectados por la medida reguladora de referencia.

En un principio se estableció que este expediente de regulación de empleo había de tener una vigencia de un año o hasta el 1 de junio del año 2002.

Las situaciones que se previeron para los trabajadores en el repetido expediente de regulación de empleo, fueron las siguientes:

  1. Suspensión del contrato de trabajo.

  2. Rescisión de dicho trabajo, con derecho a retorno.

  3. Excedencia con reserva de puesto de trabajo.

  4. Extinción de la relación laboral sin derecho de retorno.

    El hoy actor recurrido, D. Luis Carlos, optó por la segunda de las modalidades establecidas en el repetido expediente de regulación de empleo y, consiguientemente, se constituyó, inicialmente, en situación de rescisión contractual con derecho a retorno mediante la percepción de una compensación económica integrada por el 43% del salario más el importe del desempleo correspondiente, todo lo cual no habría de alcanzar un importe superior del 85% del salario establecido durante la vigencia del contrato laboral de dicho trabajador que era el de 2.406,14 ¤ mensuales.

    El complemento del 43% del salario abonable por la empresa se habría de hacer mensualmente en doceavas partes.

    Con posterioridad a la aprobación del tan repetido expediente de regulación de empleo, con fecha 29 de mayo de 2002 se reunió la Comisión de Seguimiento del mismo, lo que determinó una nueva resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10 de junio de 2002, por la que la vigencia de esa medida reguladora de empleo se extendió hasta el 18 de enero de 2003, habiéndose adoptado asimismo otros acuerdos del siguiente tenor:

  5. Se acordó y pactó que quienes hubieran optado por la suspensión del contrato pudieran pasar a la modalidad de extinción del mismo hasta una fecha determinada que se fijó en el 30 de junio del año 2002.

  6. Asimismo, se acordó y pactó que quienes hubieran optado por la suspensión como por la extinción contractual, podrían acogerse a un nuevo plan de extinción definitiva de la relación laboral mediante el percibo de una indemnización de 65 días de salario por año de servicio. También para esta nueva modalidad de resolución del contrato de trabajo se estableció un plazo de vigencia hasta el 30 de junio de 2002.

  7. Finalmente y tras intensas y laboriosas deliberaciones se llegó a un acuerdo en orden a la posibilidad de que quienes tuvieran suspendidos o rescindidos temporalmente sus contratos de trabajo, pudieran optar a un plan de extinción definitiva de los mismos en un periodo que se extendió desde el 1 de julio al 30 de septiembre del año 2002.

TERCERO

La sentencia dictada en la instancia en los presentes autos, desestimó la demanda por entender que el trabajador demandante y ahora recurrido, no había hecho uso de su derecho dentro del plazo al efecto establecido, el que, como se deja dicho ya, comprendía los meses de julio a septiembre del año 2002, ambos, incluidos.

La sentencia dictada en suplicación y, ahora, impugnada, revoca el pronunciamiento de instancia y entiende que en base a la documentación obrante en los folios 33, 34 y 35, la opción del trabajador por la extinción definitiva del contrato con el derecho a una indemnización de 65 días de salario fijo bruto por año de servicio, se había producido dentro del plazo legal al efecto establecido.

Ante esta afirmación fáctica sustentada por la sentencia recurrida y que, como es bien sabido, no es revisable en esta vía casacional de unificación de doctrina, la parte hoy recurrente alega infracción, en la sentencia recurrida de los arts. 1281, 1285 y 1286 del Código Civil, en relación con el art. 51-4º y del Estatuto de los Trabajadores y el apartado IV b) del Acuerdo de Finalización del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo homologado por la Dirección General de Trabajo, el 18 de enero de 2002, así como los acuerdos 3º y 4º del Acta de la Comisión de Seguimiento de 29 de mayo de 2002, igualmente homologado por la Dirección General de Trabajo el 10 de junio de 2002.

CUARTO

Ante este planteamiento de la fundamentación legal del recurso hoy enjuiciado, no se puede desconocer que esta Sala, en sus recientes sentencias de 12 de abril de 2005, dictada en el recurso 2693/04 y de 23 de mayo de 2005, dictada en el recurso 2560/04, enjuiciando un caso similar al que hoy es objeto de estudio en el presente recurso y con referencia a la fundamentación de la infracción jurídica denunciada en el mismo que aparece formulada en términos idénticos a la que se hace en el escrito de interposición del presente recurso unificador de doctrina que se enjuicia, estableció la siguiente doctrina:

"Por otra parte, el recurso tampoco podría prosperar por falta de fundamentación de las infracciones legales que se denuncian. En efecto, lo que se está planteando como causa de impugnación de la sentencia recurrida es una interpretación incorrecta de una de las cláusulas del Acuerdo de 11 de enero de 2.002. Pues bien, tratándose de una cláusula contractual -el acuerdo mencionado no es un convenio colectivo estatutario- y no de una norma del ordenamiento jurídico, este problema sólo puede acceder a la casación cuando, conforme a lo que establece el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncie la infracción de una norma estatal sobre la interpretación de los contratos (sentencias de 27 de mayo de 1999, 27 de abril de 2.001, 17 de julio de 2.000, 11 de diciembre de 2.003). El recurrente así lo hace y en este sentido cita como infringidos los artículos 1281, 1285 y 1286 del Código Civil en relación con el artículo 51.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. Pero a lo largo de todo el desarrollo del motivo no hay ninguna referencia a los distintos cánones interpretativos que han podido ser vulnerados por la interpretación de la sentencia recurrida. Desde luego, no se aborda la aplicación del criterio sistemático (artículo 1285 del Código Civil), ni el de la adecuación (artículo 1286 del Código Civil). Sólo al final del motivo se dice que la concesión de una indemnización al actor varios meses después de perder su condición de desempleado "vulnera no sólo la literalidad de los acuerdos, sino la finalidad de los mismos, que no es otra que la de establecer una serie de garantías económicas a quienes quedan en desempleo". Pero la parte recurrente no indica por qué se vulnera la letra de la regla cuando ésta vincula la indemnización a la no reincorporación y no a la situación de desempleo. Y tampoco tiene en cuenta que el Acuerdo contempla dos medidas para la rescisión de contrato: 1º) el complemento indemnizatorio del 43% del salario bruto para quienes "se encuentren en situación legal de desempleo" (punto IV.b).2º) y 2º) la indemnización por no reincorporación (punto V.3º), que no se concede en atención a una situación de desempleo, sino en virtud del incumplimiento de una obligación de readmitir al trabajador, con independencia de que éste se encuentre en desempleo o trabajando para otra empresa".

Por razones de coherencia y seguridad jurídica, procede, como es obvio, mantener dicho criterio unificado y en su consecuencia, acordar la inadmisión del recurso por falta de fundamentación legal, lo que ya en esta fase procesal se transforma e su desestimación.

QUINTO

A mayor abundamiento de cuanto queda razonado es de significar que en la reunión de la Comisión de Seguimiento del Expediente de regulación de empleo, ya mencionada, de fecha 29 de mayo de 2002, se produjo un intenso debate que determinó el que hubiera de suspenderse repetidamente dicha reunión al objeto de estudiar con detenimiento las propuestas efectuadas tanto por la parte empresarial como las formuladas por la parte social. Y en ese amplio debate, y en relación con las nuevas propuestas que, finalmente, llegaron a consagrarse en acuerdo, se abordó, precisamente, el problema de aquellos trabajadores que, al momento de poder optar por alguna de las nuevas soluciones propuestas y acordadas, no se hallasen en situación de desempleo.

En este sentido la simple lectura del Acta de esa reunión, obrante a los folios 105 a 109 de los autos, y, concretamente, lo recogido en los párrafos 3 y 4 del folio 106; 1, 7 y 13 del folio 107 y más clara y decisivamente, lo recogido en el apartado 4º del Acuerdo adoptado en dicha Acta que obra al folio 109, pone de relieve que uno de los problemas fundamentales tenidos en cuenta en orden a la formulación de la nueva modalidad de extinción del contrato laboral por aquellos trabajadores que lo tuvieran suspendido o rescindido temporalmente en virtud de la inicial decisión adoptada en el expediente de regulación de empleo de la empresa, fue la de no hacer mención alguna a la situación de desempleo de los trabajadores que optaran por la extinción contractual en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre del año 2002.

Por la contraposición que comporta, y en cuanto ello pudiera, de haberse entrado a conocer del fondo del recurso, constituir un elemento interpretativo importante en orden a la decisión del presente recurso unificador de doctrina, es de señalar que, en cambio, en el inicial acuerdo del expediente de regulación de empleo, de fecha 10 de enero de 2002, que dio lugar a la aprobación del mismo por la autoridad laboral en fecha 18 del mismo mes y año, sí, por contraposición, se hacía especial mención a la situación de desempleo en la que habrían de mantenerse los trabajadores que hubieran optado por la suspensión o por la rescisión con derecho a retorno de sus respectivos contratos de trabajo.

De aquí que, aunque se hubiera entrado en el examen de la cuestión de fondo planteada en el recurso, por haberse verificado una adecuada fundamentación de la infracción jurídica denunciada, el resultado último al que se habría de llegar no podría ser otro que el de la desestimación del mismo.

SEXTO

Consecuentemente con todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal e imponiendo las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, en nombre y representación de XFERA MÓVILES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2004, en recurso de suplicación nº 199/2004 correspondiente a autos nº 70/2003 del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2003, deducidos por D. Luis Carlos, frente a XFERA MÓVILES, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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