SAP Murcia 417/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2006:2458
Número de Recurso297/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 417

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 1407/05 (Rollo nº 297/06), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como demandante, D. Alberto , representado por la Procuradora Dª.María Isabel Belda González y defendido por el Letrado D.Francisco José Ortuño Muñoz, y, como demandados, D. Jose María , Dª. María Purificación , Dª. Ana , Dª. Blanca , Dª. Concepción , D. Octavio , D. Casimiro , D. Carlos Alberto , Dª. Luisa , representados por el Procurador D.Juan Andrés Jiménez Muñoz y defendido por el Letrado D.Diego Garcerán García, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1407/05 , se dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2.006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, desestimo la demanda presentada por Alberto contra Jose María y María Purificación , Ana y sus hijos Blanca , Concepción , Octavio y Casimiro , Carlos Alberto y su esposa Luisa , con imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 297/06, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 31 de octubre de 2.006 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra e impone las costas a la parte actora, se alza ésta en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra de conformidad con lo interesado en demanda. Y previamente a entrar en la resolución del recurso de apelación, es necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad del recurso que se formula en el escrito de oposición al mismo, al señalar la parte apelada que ha existido una defectuosa preparación de dicho recurso, por no haberse hecho concreción, en el escrito de preparación, de los pronunciamientos que se impugnaban, que sólo han sido conocidos por medio del escrito de interposición del recurso de apelación, vulnerándose con ello, a juicio del recurrente, lo dispuesto en el artículo 457.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La cuestión planteada sobre la admisión del recurso ha sido ya resuelta por esta Sección entre otras en la Sentencia de 13 de septiembre de 2.001 (rollo nº 183/01) y la de 14 de mayo de 2.002 (rollo nº 337/01), que literalmente dicen: "Antes de entrar a conocer lo que constituye el fondo del recurso resulta preceptivo resolver la cuestión procesal planteada por la parte apelada en su escrito de oposición, en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 457.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega que el recurso no debió ser admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo, al no expresarse en el escrito de preparación del mismo los pronunciamientos que se impugnaban. En efecto, el apartado 4 del citado artículo 457 contempla que por el tribunal de instancia se deniegue la apelación si no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior, esto es, en caso de que la resolución impugnada no fuera apelable o que el recurso no se hubiere preparado dentro de plazo, resultando que en este caso la sentencia impugnada sí es apelable, el escrito de preparación del recurso fue presentado dentro de plazo y en el mismo se cita la resolución apelada y la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna, pues, aun cuando no hace referencia explícita a éstos, para evitar un rigor formalista excesivo, que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (TC SS 162/1995, de 7 Nov., 38/1996, de 11 Mar., 160/1996, de 15 Oct., 93/1997, de 8 May., 112/1997, de 3 Jun., y 207/1998, de

26 Oct ., entre otras), y en aplicación también del principio pro actione derivado del artículo 24 de la Constitución Española , en la medida que considera la sentencia impugnada no ajustada a derecho está poniendo de relieve la discrepancia respecto a la totalidad de sus pronunciamientos, tal y como luego resulta corroborado en el escrito de interposición del recurso. Por tanto, el recurso fue correctamente admitido.". Sobre la base de la doctrina judicial transcrita, debe tenerse por correctamente preparado el recurso de apelación interpuesto, sin que concurra, pues, la causa de inadmisibilidad que la parte apelada invoca.

SEGUNDO

Entrando ya en la resolución del recurso de apelación interpuesto, se alega, en primer lugar, que fueron distintos el Juzgador que presidió la audiencia previa y el que presidió el acto del juicio. Y sobre este punto también ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal en Sentencia de 10 de octubre de 2.006 (rollo nº 200/2006 ), en la que se señala, textualmente, lo siguiente: "Por otro lado el que el Magistrado-Juez que presidió la vista del juicio no hubiese presidido igualmente el acto de la audienciaprevia ni siquiera supone infracción alguna, pues, dividiéndose el proceso de que se trata en dos fases -audiencia previa y juicio-, ningún problema hay en que un juez se encargue de una de ellas y el otro, por el motivo que sea, de la otra. En este sentido merece traerse a...

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