SAP Jaén 19/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2015:23
Número de Recurso783/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 19

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADAS

Dª María Jesús Jurado Cabrera

Dª María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario seguidos en primera instancia con el nº 680 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 783 del año 2014, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Nieto, y defendido por el Letrado D. Rafael del Castillo del Olmo; contra D. Arsenio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Inmaculada Torres Espín, y defendido por el Letrado D. Pedro Antonio Martínez Ales; y contra ACEITES JIMÉNEZ CASADO .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar con fecha 15 de Mayo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la oposición planteada en representación de D. Arsenio debía despachar ejecución contra los bienes del mismo hasta hacer completo pago a Banco Popular Español de la cantidad de 170.000 euros de principal, más 50.000 euros, presupuestados para costas e intereses; todo ello con imposición al demandado-oponente de las costas de este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestimó la oposición planteada por la representación procesal de D. Arsenio, acordando despachar la ejecución contra los bienes del mismo hasta hacer completo pago a Banco Popular Español de la cantidad de 170.000 euros de principal, más 50.000 euros presupuestados para intereses y costas, imponiendo las costas procesales al demandado-oponente.

Y frente a dicha sentencia se alza el referido demandado, volviendo a poner de manifiesto las mismas causas en que basó su oposición al juicio cambiario; recurso al que se opuso la entidad actora, que interesó la confirmación de la resolución rercurrida y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo

En el primer motivo del recurso se vuelve a poner de manifiesto la excepción de legitimación activa de Banco Popular Español S.A., entendiendo el recurrente que se realizó en la sentencia apelada una errónea interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, citando al respecto el artículo 19 en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Cambiaria y del Cheque, alegando que se ha destruido la presunción del Banco de ser legítimo portador por cuanto ante el impago de los pagarés aquél, que los había descontado, los cargó en la cuenta de la entidad Aceites Casado y Jiménez S.L., aunque no le hizo entrega de los títulos seguramente, dice, por no existir saldo suficiente.

Pues bien, el pagaré es un título a la orden, una vez que se libra se desvincula de la relación causal o negocio subyacente que ha dado lugar a su emisión, de tal forma que el deudor y firmante del pagaré debe proceder a su pago al tenedor legítimo del título-valor, en este caso del pagaré, por lo que el deudor cambiario frente a la acción cambiaria sólo puede oponer las excepciones que recoge el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por la remisión que establece el artículo 96 de la citada Ley .

En los casos en los que el tenedor del pagaré es un tercero a la relación causal que ha dado lugar a su emisión, el firmante del pagaré se obliga de modo directo y no puede oponer frente a él las excepciones personales que pudiera tener frente al librador, salvo que sea de aplicación la "exceptio doli", que establece el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque y que reitera el artículo 67, o en su caso las que se deriven del propio título.

El artículo 19 establece que "El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aún cuando el último endoso esté en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco".

De dicho precepto se deduce que la legitimación del tenedor de la letra de cambio, en este caso del pagaré, se deriva del propio título, es decir, de la propia literalidad del pagaré, de tal forma que no es necesario que el endosatario, que aparezca como tal en el pagaré acredite la relación causal en virtud de la cual ha pasado a ser tenedor del pagaré, bastando a estos efectos que se acredite la regularidad formal del endoso, y que el mismo reúne los requisitos formales que establece el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, requisitos que aquí concurren.

Como se declara en la sentencia apelada, la entidad bancaria no ha visto satisfecho su derecho, encontrándose legitimado para el ejercicio de la presente acción cambiaria, no existiendo voluntad inequívoca de renunciar a la misma y la cual le asiste.

Por otro lado, tampoco puede entenderse que concurra renuncia al ejercicio de la acción cambiaria por el hecho de que la entidad aquí demandante comunicara en el concurso voluntario de la mercantil Aceites Jiménez y Casado S.L. la existencia de los dos pagarés impagados, y que fueron reconocidos, determinándose un crédito de 170.000 euros que es el importe nominal de los citados pagarés, calificado como crédito contingente, ya que en contra de lo alegado, lo que precisamente acredita tal ejercicio de la acción cambiaria es el impago de la deuda y en consecuencia la realidad del crédito.

Se alega igualmente en el motivo que examinamos que no obra en el reverso de los pagarés la rúbrica de la mercantil endosante Aceites Jiménez y Casado S.L., como lo demuestra la falta de la estampilla de la razón social o incluso la falta de la antefirma "por poder".

Como hemos señalado, se permite incluso el endoso en blanco con la simple firma del endosante al dorso del documento. Por otro lado, el propio testigo Sr. Herminio, legal representante de la entidad Aceites Jiménez y Casado, reconoció que las firmas que obran en el reverso de los pagarés son de su puño y letra. No quedó desvirtuado en modo alguno que aquél careciera de poder para llevar a cabo la operación, en calidad de administrador solidario de la empresa; debiéndose citar al respecto el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque que dispone que se presume la autorización para la realización del hecho por parte del administrador de una sociedad por el sólo hecho de su nombramiento.

Si examinamos los pagarés objeto...

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