SAP Jaén 255/2020, 20 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2020
Fecha20 Marzo 2020

SENTENCIA Nº 255

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veinte de Marzo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 145 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2081 del año 2018, a instancia de COMERCIAL DE LUBRICANTES FUENPAR S.L, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Luque Luque, y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Carazo; contra Dª Josefina, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Ortega Espinosa y defendida por el Letrado Sr. García Fernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 20 de septiembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de COMERCIAL DE LUBRICANTES FUENPAR, S.L.,contra Dª Josefina, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expreso pronunciamiento de condena en costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo la cual tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación decidía en sentido desestimatorio sobre la reclamación de cantidad (por importe de 6.589,81 €) contenida en la demanda origen del reseñado procedimiento, formulada por la actora "Comercial de Lubricantes Fuenpar, S.L" frente a Josefina, en ejercicio de dos acciones que, según la propia demanda, eran las basadas en los artículos 105 y 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en los artículos 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicables a las sociedades limitadas conforme al artículo 69 de la LSRL.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia la citada demandante, invocando tres diferentes motivos en el recurso de apelación que contra ella interpone. En primer término, se aduce la "vulneración del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones", refiriendo que conforme a los principios de justicia rogada o principio dispositivo, "no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme al derecho" (sic); que la demandada se limitaba en su contestación a negar su legitimación pasiva, aduciendo que cuando se generó la deuda contra "Frutas El Alcalde, S.L", no era administradora única, siéndolo su padre Efrain, de suerte que éste tendría que asumir las deudas de la sociedad; que, en efecto, las facturas que se reclamaban a esa última empresa en el procedimiento monitorio 1074/2016 (Juzgado de 1ª de Instancia número 2 de Jaén) correspondían a suministros de gasóleo de los meses julio, agosto y septiembre de 2014, siendo nombrada la demandada administradora única en febrero de 2015; al no esgrimir otros argumentos de defensa, era aquélla la única cuestión controvertida; y que, pese a todo ello, la sentencia desestima la demanda imputando a la demandante falta de actividad probatoria, lo que no resultaría correcto por cuanto se aceptaba la responsabilidad de los administradores, ya que se alegaba que debiera exigirse al administrador (único) anterior; por ello la juzgadora de instancia se excedía en su "investigación y comprobación de la veracidad de los hechos alegados", produciéndose una vulneración del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones; y, así, que debería "suprimirse" (sic) el tercer fundamento jurídico, con estimación de la demanda deducida contra Josefina.

En segundo término, bajo la rúbrica "suficiente actividad probatoria", se alegaba (subsidiariamente a lo anterior) que son suficientes (suponemos, a efectos de acreditar lo alegado en la demanda) las pruebas "aportadas" en su demanda y en la audiencia previa; se adjuntaron con la demanda las facturas y albaranes que se reclaman y que acreditan la existencia de la deuda "por parte de (sic) "Frutas El Alcalde, S.L"; también se acompañaron a la demanda y a la audiencia previa sendas diligencias del servicio común (practicadas en el precedente juicio monitorio) con resultado negativo respecto del requerimiento de pago, recogiéndose manifestaciones negativas (en orden a la localización del demandado) hechas por sus compañeros en el mercado de mayoristas de Jaén, evidenciando la inactividad de la empresa, sin que sus administradores hayan procedido a su disolución y/o liquidación; también se apuntaba (documento 3 de la demanda) certificado del Registro Mercantil de Jaén que acreditaba plenamente que aquella entidad "tiene cerrada la hoja del registro por falta de depósito de cuentas", siendo el último depósito contable el del ejercicio 2013, fecha anterior incluso a la generación de la deuda; y que en casos como éste, según el Tribunal Supremo, existe una "responsabilidad objetiva ex lege del administrador o cuasi objetiva por deudas".

Finalmente, también con carácter subsidiario, aduce que en el caso existen serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho la resolución recurrida, considerando que llega a conclusiones que no pueden ser calificarse como ilógicas o absurdas o contrarias a las máximas de experiencia como a las normas de la sana crítica, para lo cual invoca el principio de libre valoración de la prueba por el tribunal. Añade que la demanda ni siquiera indicaba la acción ejercitada; que tampoco la actora "dirigió" (sic) actividad probatoria alguna para acreditar la responsabilidad por daño, en cuanto a "determinar" que existiera una conducta o actitud negligente por la demandada que diera lugar a un daño y el nexo causal entre esta actitud y el daño producido a la demandante; que, conforme a la jurisprudencia, es preciso valorar la conducta a la vista de su participación en la generación o agravación de la insolvencia de la sociedad con el daño irrogado al acreedor, a quien incumbe la carga de la prueba sobre estos extremos, lo que no se ha conseguido.

SEGUNDO

Decisión de la Sala. Análisis del primer motivo del recurso-.

En el primer motivo del recurso planteado, antes expuesto, se venía a denunciar una incongruencia "extra petita" de la sentencia apelada, eso sí, sin utilizar dicho nomen iuris. No de otra forma cabe calificar que se tache dicha sentencia como contraria a los principios dispositivo y de justicia rogada por entrar a decidir sobre cuestiones no controvertidas en el pleito, conforme queda determinado los escritos de demanda y de contestación. Según ha declarado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (así, STS de 1 de octubre de 2010) la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia, el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 5 de octubre y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR