SAP Valencia 158/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2015:2608
Número de Recurso104/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000104/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 158

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de junio de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000515/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Hernan, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL CARDONA MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR, y de otra como demandante - apelado/s Patricio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ANDRES MEDINA y representado por el/la Procurador/a D/Dª LORETO TORREGROSA ROGER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, con fecha 30/10/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Patricio contra Hernan, y CONDENO a Hernan a satisfacer a la parte actora la suma de 26.443,20 euros e intereses legales; con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 08/06/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Patricio formuló demanda de juicio ordinario contra don Hernan reclamando el pago de 26.443,20 # en concepto de resto del precio de las obras con aportación de materiales que el actor ha ejecutado para el demandado. Sustenta su pretensión en que el demandando contrató con el actor para llevar a cabo la construcción de una caseta de campo de nueva planta, el vallado de la parcela, limpieza de las balsas, canalización de aguas y la formación de un camino, para lo que se confeccionaron los correspondientes presupuestos. Antes de iniciar las obras decidió acondicionar una cabaña pastoril o paridera, y durante la ejecución de las mismas el promotor introdujo distintas e importantes variaciones en el plan de obras, incrementando partidas y calidades así como ejecutándose obras inicialmente no presupuestadas, El demandando ha realizado algunos pagos, hasta alcanzar la suma de 19.500.- #, restando por satisfacer la suma que se reclama.

La demandada se opuso a la pretensión actora alegando que el arquitecto don Alfredo redactó un pliego general de condiciones del proyecto básico y de ejecución, para la reforma, ampliación de paridera, en el que se detallaron las obras y el precio; pese a ello el actor ejecutó unas obras no contempladas en el proyecto ni pedidas por nadie, es decir, sin contar con la autorización escrita del directo del proyecto y de la ejecución sr. Alfredo, y detalla en su escrito que la leñera se construyó sin la autorización del demandado; la fosa séptica estaba incluida en el presupuesto inicial; las aceras también; los muros de contención no se han ejecutado; el casetón para un depósito de agua no fue pedido, etc. Además, como informa el arquitecto Sr. Alfredo, las obras ejecutadas presentan múltiples defectos. Por último alega que ha pagado al actor mayor cantidad de la se que indica en el escrito de demanda, ya que ha abonado la suma de 23.500.-#. Por todo ello concluye solicitando la desestiación de la demanda.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Como primer motivo de su recurso, la parte apelante pide la declaración de nulidad de la vista oral y de los actos procesales celebrados sin la presencia el juez natural, puesto que la Audiencia Previa se celebró ante la Juez de adscripción territorial.

El motivo debe rechazase porque el Juez de Adscripción Territorial sigue siendo un juez determinado por la ley pero, lo que es más importante, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por el Juez ante el que se ha practicado toda la prueba y el artículo 194 de la LEC, relativo a Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos, dispone que:

>

Al respecto, sobre el juez predeterminado por la Ley, la Sentencia del Tribunal Constitucional, sección 1, del 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STC 219/2009 ), Sentencia: 219/2009, Recurso: 3451/2007, Ponente: MARIA EMILIA CASAS BAAMONDE nos dice: art. 24.2 CE ), este Tribunal Constitucional ha declarado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 17 ; 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4 ; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 2). Constituye también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 49/1999, de 5 de abril, FJ 2 ; 183/1999, de 11 de octubre,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR