Requisitos necesarios para causar derecho a la prestación por incapacidad temporal

AutorRamón González de la Aleja
Páginas15-23

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Es imprescindible que para que se ponga en marcha el funcionamiento de la citada maquinaria de protección socio-laboral se acredite la concurrencia de determinadas premisas fácticas en el sujeto afectado:

2.1. Proceso patológico que provoque alteración de la salud

En la concurrencia de este requisito se cifra todo esquema y justificación de la figura prestacional, siendo necesario que la alteración de la salud (surgida con ocasión de una enfermedad común o profesional o por accidente, laboral o no), que menoscabe su capacidad física y/o psíquica, sea causa de una imposibilidad o incapacidad sobrevenida para trabajar. Dicho proceso maligno exige, por tanto, que las mermas fisiológicas que padeciera el trabajador afectado necesiten tratamiento médico y, además, que no permitan la ejecución de las tareas profesionales (de uno o de varios puestos de trabajo, en caso de pluriempleo), de tal manera que no bastaría con la (simple) necesidad de requerir asistencia sanitaria -pues cabe la asistencia ambulatoria compatible con la actividad profesional-, ni tampoco sería suficiente que la incapacidad no requiriera asistencia sanitaria, sino que han de concurrir ambas circunstancias obstativas (ALMANSA PASTOR; RODRÍGUEZ JOUVENCEL). Siendo frecuente, por otra parte, que la postración a la que el afectado puede verse sometido de manera previsiblemente temporal, pudiera afectar no sólo a las concretas actividades laborales que el trabajador acomete con normalidad durante la realización de su trabajo habitual, sino también a las que pudieran ser exigibles en atención a su categoría profesional y a las que potencialmente pudiera dedicarse (GARCÍA NINET). Asimismo, la incapacidad para el trabajo puede ser real o presunta (por ejemplo, durante los períodos de observación de la enfermedad profesional), pero la alteración de la salud o el proceso patológico que sufre el trabajador ha de tener, en cualquier caso, la suficiente entidad o intensidad (TEJERINA ALONSO) para justificar "imperiosamente su apartamiento temporal del trabajo" (STSJ de Castilla y León, de 18 de enero de 1994, AS. 265); por ello, la alteración de la salud y su prolongación durante un lapso temporal más o menos dilatado determina el nacimiento, duración y extinción del derecho a la correspondiente prestación

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económica. Pero dicha anormalidad en el estado de salud del trabajador ha de ser de tal gravedad, a juicio médico (parte de baja), que le impida acometer su prestación profesional, con la normalidad y rigor exigible, debiéndose poner en íntima relación la concreta alteración de la salud del afectado con el específico trabajo a satisfacer como débito contractual (este "relativismo" ha sido destacado, como factor determinante, con abundancia por la doctrina: GARCÍA NINET; TEJERINA ALONSO). Es por ello que no importará tanto la precisa dolencia del afectado, objetivamente considerada, sino cómo la misma puede incidir en su delimitado y específico trabajo, evidenciando con ello el enorme relativismo y subjetividad que acarrea, que habrá de ser valorado por los servicios médicos correspondientes.

Pero puede ocurrir que dichas patologías invalidantes ya las padeciera el afectado con anterioridad a su incorporación al mundo laboral (incluso natas), pero que no fueran, en etapas previas, en tan alto grado malignas para impedirle desarrollar su trabajo con normalidad; en estos casos esta circunstancia no impediría que el trabajador pueda acogerse a una IT, en el momento de alta laboral y de posterior agravación de sus dolencias, si cumple con los requisitos jurídicos exigidos por la norma (artículo 130 TRLGSS), tal y como también se contempla dicha posibilidad en el artículo 115.2.f) de la misma norma de protección socio-laboral, que incluye en el concepto de accidente laboral "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" (STS de 15 de diciembre de 2003, Ar. 9571, por todas).

Se desvela así como decisivo que la alteración de la salud, de facto, impida trabajar al afectado, no siendo posible establecer, ex ante, patrones o criterios que, a diferencia de la incapacidad permanente, pudieran servir como parámetros identificativos, delimitadores o constituyentes de la declaración de baja por IT, sino que se habrá de analizar, caso por caso, las concretas y subjetivas circunstancias concurrentes para así proceder a su posible reconocimiento por la Entidad Gestora. Sin que nuestro ordenamiento jurídico establezca ni exija criterios valorativos que puedan determinar el nivel invalidante de las lesiones, lo que de un lado comporta una aproximación individualizante, y de otro, supone el otorgamiento tácito de un amplio margen de discrecionalidad en la actuación del facultativo o del órgano que determine la existencia y efectos de aquella afección (TORTUERO PLAZA).

2.2. Imposibilidad temporal para el desempeño del trabajo

Es asimismo necesario que la alteración de la salud del afectado sea de tal magnitud que le impida temporalmente el desempeño de la actividad laboral, es decir, que incida de tal manera en el sujeto que no le permita acometer su trabajo habitual. La citada situación invalidante ha de ser previsiblemente limitada en el tiempo (de ahí el término Incapacidad Temporal) o no perma-

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nente, si bien la norma habilita la posibilidad de que, no obstante la citada calificación temporal de la dolencia invalidante, la misma, si se cronifica pasado el tiempo establecido de previsible mejoría (hasta un máximo, excepcional, de treinta meses), pudiere dar lugar a la correspondiente declaración como incapacidad permanente (artículo 131 bis TRLGSS); recordando, sin embargo, que no es necesario haber pasado por una IT para poder acceder al reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado que fuera (SSTS de 22 de enero de 1990, Ar. 187; 15 de febrero de 2000, Ar. 325; 1 de octubre de 2001; Ar. 8485; 27 de enero de 2003, Ar. 1148 y 13 de octubre de 2004, Ar. 7086).

Pero dicho margen temporal para la calificación de las lesiones del trabajador sí se encuentra diferenciado en etapas por el legislador: Una primera, de doce meses desde la baja, en la que no se presta especial atención a la posibilidad de si las secuelas van a ser o no definitivas, sino que, siendo previsible que así no fueran, se dedica a la prestación de la debida asistencia sanitaria y a la más pronta recuperación del temporalmente inválido; un segundo período, de mayor o menor prolongación (de hasta treinta meses), dependiendo de la previsión de los equipos de valoración médica correspondientes, ya se evalúa como obligación (ex artículo 3 del RD 1300/1995, de 21 de julio), el análisis de dicha previsión a los efectos jurídicos oportunos y para conceder una nueva prórroga de seis meses si se considera, en base a criterios médicos de razón, que en dicho plazo el afectado puede volver a recuperar su capacidad laboral. No pudiendo ser ya otorgado dicho reconocimiento de forma tácita, con el simple transcurso de los doce meses, como había posibilitado determinada doctrina jurisprudencial en alguna ocasión (SSTS de 19 de junio y 20 de octubre de 1993, Ar. 7559 y 8056, respectivamente; 18 de julio...

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