Contenido de la prestación por incapacidad temporal.

AutorRamón González de la Aleja
Páginas29-35

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Como hemos desvelado con anterioridad, la enfermedad o accidente que sufre el trabajador, de gravedad suficiente como para imposibilitarle el desempeño de su actividad profesional, impide al trabajador percibir el salario correspondiente (artículo 45.2 ET), lo que genera un lucro cesante en su fuente de ingresos económicos. Para paliar esta carencia (previsiblemente temporal), el sistema de Seguridad Social prevé una prestación económica insoslayable-

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mente unida al reconocimiento del derecho, mientras persista la situación de alteración de la salud impeditiva de la prestación laboral o, en todo caso, hasta que se agote el tiempo máximo de duración establecido por la ley para cada una de las situaciones protegidas.

Dicha prestación consiste en un subsidio temporal cuya cuantía se obtiene al aplicar a la base reguladora un determinado porcentaje, variable, según analizaremos a continuación. Ahora es dable anticipar, como la doctrina científica ha razonado (DE LA VILLA GIL Y DESDENTADO BONETE), que, tanto en el derecho español como en el comparado, la razón justificativa para no cubrir ni el cien por cien de las pérdidas económicas sufridas por el trabajador que temporalmente causa baja, ni que la prestación cubra todo el tiempo que dure la IT, se debe a la voluntad del legislador para desincentivar las conductas fraudulentas o insolidarias que pudieran producirse por el acogimiento irrazonable por parte de determinados trabajadores que simulan o acrecientan la verdadera naturaleza patológica de sus lesiones o la alargan más allá de lo médicamente razonable con un evidente ánimo rentista; de ahí que se establezcan no sólo períodos de espera para las contingencias comunes (las menos objetivables médicamente), sino incluso menores porcentajes protectores, que se van escalonando de menos a más, y se remitan o imputen al empleador hasta doce días de la baja por causas comunes, para tratar de conseguir su colaboración en el destierro del absentismo7.

4.1. La base reguladora

El artículo 120.2 TRLGSS establece que "la cuantía de las prestaciones se deter-minará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que se señalen". Estando constituida la cotización

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por la efectiva remuneración del trabajador, ésta será la cantidad monetaria a tener en cuenta para concretar la cuantía de la prestación, cuyo cálculo se efectuará en función de la base reguladora (ex artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social; en relación con el artículo 2.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, que deben adaptarse a las nuevas normas sobre cotización). En concreto:

- Derivada de enfermedad común y accidente no laboral: Estará constituida por la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes del mes anterior a la fecha de iniciación de la incapacidad de la que derive. Estando ante un subsidio diario, el total de la expresada base de cotización se dividirá por el número de días efectivamente cotizados si se trata de trabajadores con retribución diaria; por treinta si lo son con retribución mensual y por el número de días trabajados si la IT se ha ocasionado antes de que el trabajador haya completado un mes de prestación de servicios (artículo 13.1 y 2 del Decreto 1646/1972); computándose las cotizaciones por pagas extraordinarias (STS de 20 de junio de 2002, Ar. 9897). No procede la integración de lagunas de cotización (v.gr. STS de 19 de noviembre de 2001, Ar. 3079/2002).

- Derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional: Será el resultante que se obtenga por la suma de:

·La base de cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del mes anterior a la baja, excluido el importe de las horas extraordinarias.

·El promedio de la suma de las percepciones por horas extraordinarias de los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la IT (artículo 13.4 del Decreto 1646/1972). En ningún caso se tendrán en cuenta los pluses periódicos (STS de 14 de diciembre de 1999, Ar. 519/2000).

La determinación de la base reguladora en los supuestos de «IT técnica» ha seguido un largo proceso de decantación jurisprudencial, pues, partiendo de la base de que en tales períodos no existe obligación de cotizar, se ha de...

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