Responsables en el pago de la prestación

AutorRamón González de la Aleja
Páginas56-66

Page 56

El artículo 6º.1 de la OM de 13 de octubre de 1967 establece que "el pago del subsidio por incapacidad laboral transitoria correrá a cargo de la Entidad Gestora o, en su caso, Mutua Patronal o Empresa autorizada para colaborar en la gestión que haya reconocido el derecho al mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo anterior"; debiéndose añadir que ello es así sin perjuicio del pago delegado del subsidio por las empresas, de acuerdo con las normas que regulan la colaboración obligatoria (artículos 77 y 198 TRLGSS, en relación con la Orden de 25 de noviembre de 1966, que regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, modificada por la Orden de 20 de abril de 1998; sobre infracciones de las empresas que colaboren en la gestión de la Seguridad Social, y las correspondientes sanciones, véase los artículos 30 y siguientes del texto refundido de la LISOS [aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto]).

Este sistema obliga a las empresas a anticipar a sus trabajadores el subsidio por IT11, resarciéndose con posterioridad de la Entidad finalmente responsable (no cabe confundir este pago delegado reembolsable con el pago de la IT del 4º

Page 57

al 15º día por causa común en el que la prestación corre a cargo exclusivo de la empresa sin posibilidad alguna de reembolso). Dicha colaboración obligatoria cesará cuando finalice el período máximo de IT con su prórroga (Disposición Adicional 3ª de la Orden de 18 de enero de 1996), aunque el trabajador se encuentre en "IT técnica", siendo a partir de ese momento cuando el INSS o la Mutua asumen directamente el pago de la prestación. Cuando ya ha comenzado el pago de la prestación por IT a cargo de la Entidad Gestora, si la empresa cambia de Mutua, será ésta la que debe hacerse cargo del pago del subsidio, pues lo decisivo a estos exclusivos efectos no será la fecha del hecho causante, sino el sistema de financiación por reparto (artículos 69 a 71 del RD 1993/1995; STS de 27 de febrero de 2001, Ar. 3831; en contra, con criterio jurisprudencial ya superado, cabe citar las SSTS de 18 de noviembre y 23 de diciembre de 1997, Ar. 9155 y 9556).

7.1. Supuestos de cumplimiento empresarial de las obligaciones de afiliación, inscripción, alta y cotización

Era reciente doctrina jurisprudencial (SSTS de 25 de septiembre de 2001, Ar. 8487 y 4 de diciembre de 2002, Ar. 1941/2003) la que entendía que la empresa, antes de iniciar el pago de la prestación, debería verificar que el trabajador reuniera los requisitos de carencia, pudiendo exigir a éste que acreditase las cuotas satisfechas correspondientes a anteriores prestaciones laborales; pues, de otro modo, en caso de abono de prestaciones indebidas, el INSS puede exigirle la devolución de las mismas a la empresa. Empero, una última Sentencia del Tribunal Supremo (de 2 de abril de 2003, Ar. 4048) ha modificado dicho criterio (habrá que esperar a otra posterior para saber si ya de forma definitiva y asentando doctrina), al entender que no procede dicha devolución, ya que el artículo 17 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 tan sólo establece que si el trabajador no hubiere cubierto en la empresa el período de cotización reglamentariamente establecido para tener derecho a su prestación, podrá acreditarlo, bajo su responsabilidad, mediante una declaración en la que haga constar el tiempo trabajado (en otra/s empresa/s) suficiente para completar el referido período de carencia exigido. El razonamiento del Alto Tribunal se fundamenta en la consideración de que la obligación legal se impone al trabajador -que no al actual empleador-, y por ello se carece de base legal para gravar al pagador delegado con la obligación de constatar el cumplimiento de las condiciones legales, entre las que se encuentra la cobertura de un período mínimo de cotización, que compete a la Entidad Gestora. Continúa el razonamiento jurídico de la referida sentencia con la idea que considera que la relación jurídica se entabla entre la Entidad Gestora y el beneficiario, limitán-dose el empresario a cumplir con su obligación de pago delegado, previa presentación de los partes acreditativos correspondientes, sin que sea procedente repetir contra el pagador la prestación abonada indebidamente, al estar

Page 58

fuera de su ámbito el control del período de carencia; lo que obliga a entender que la Entidad Gestora se pueda dirigir directamente contra el trabajador para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por éste (BLASCO LAHOZ, LÓPEZ GANDÍA y MOMPARLER CARRASCO).

En los exclusivos supuestos en los que los empresarios empleen a menos de diez trabajadores y lleven más de seis meses consecutivos pagando a alguno (o varios) de ellos la prestación por IT, tendrán derecho a trasladar la obligación en cualquier momento al organismo correspondiente para que proceda a su pago directo (artículo 16.2 de la Orden de 25 de noviembre de 1966). En los casos de extinción o suspensión del contrato de trabajo, el responsable del pago será, directamente, la Entidad Gestora o la Mutua correspondiente (Resoluciones de 6 y 27 de octubre de 1992).

Para visualizar mejor la responsabilidad derivada de cada uno de los distintos supuestos de IT, dependiendo de la contingencia causante y de los tramos temporales con respecto al sujeto responsable de su pago, cabe plantear el siguiente esquema:

7.1.1. En supuestos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o de accidente no laboral

- Del 1º al 3º día de baja no existe cobertura de la Seguridad Social, ni responsable de pago alguno, debiendo soportar el propio trabajador afectado por dicha situación de baja laboral el lucro cesante sin prestación económica compensatoria alguna.

- Del 4º al 15º día de baja es responsable exclusivo del pago del subsidio el empresario. No obstante ello, en los supuestos en los que el empresario incumpla esta obligación, será la Entidad Gestora, de manera subsidiaria, la que debe asumir el abono de la prestación, sin perjuicio de la subrogación en los derechos del beneficiario (STS de 15 de junio de 1998, Ar. 5796, y todas las que en la misma se citan). La naturaleza jurídica de la prestación en su tránsito por esta franja temporal de la prestación fue objeto en su día de un intenso debate doctrinal (DESDENTADO BONETE y TEJERINA ALONSO; ÁLVAREZ DE LA ROSA; ARAMENDI SÁNCHEZ), que fue definitivamente zanjado por la ya reseñada STCo 34/1994, de 10 de febrero.

Por otra parte, puede plantear alguna duda la identificación del sujeto responsable del pago de la prestación si una vez iniciada la situación de IT se extinguiese el contrato de trabajo dentro del tramo del 4º al 15º día. En seguimiento de la solución propuesta por la doctrina (MORRO LÓPEZ; BARBA MORA), parece lógico pensar que su pago recaería de nuevo sobre la Entidad Gestora o colaboradora, al no existir ya vínculo contractual (justificativo) con la empresa, por cuanto, a pesar de la letra del párrafo segundo del artículo 131.1 TRLGSS ("en caso de enfermedad común o de accidente no laboral [...],

Page 59

estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive"), al no existir ya empresario en el que recaiga dicha obligación de pago, no cabría otra solución jurídicamente razonable. Pues, dentro de esta relación triangular (empresario-trabajador-Entidad Gestora), ni -por un lado- el mantenimiento de la obligación empresarial puede ser exigida, en este caso, allende la vigencia del contrato; ni -por otro- el trabajador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR