STSJ Comunidad de Madrid 477/2006, 4 de Octubre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2006:6029
Número de Recurso1456/2006
Número de Resolución477/2006
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN MARIA LUZ GARCIA PAREDES MANUEL POVES ROJAS

RSU 0001456/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00477/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014363, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1456/2006

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL MONTEPIO LORETO

Recurrido/s: Lorenzo, Miguel Ángel, Sandra, Paula, Rafael, Nieves, Bernardo, Paula, Víctor

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 899/2005

M.R.

Sentencia número: 477/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1456/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PAULA MUÑOZ VEGA, en nombre y representación de MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL MONTEPIO LORETO, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 31 de MADRID en sus autos número DEMANDA 899/2005, seguidos a instancia de Lorenzo, Miguel Ángel, Sandra, Paula, Rafael, Nieves, Bernardo, Paula, Víctor representados por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MARIA CONTRERAS MANRIQUE frente al recurrente, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - Los demandantes, pensionistas de jubilación (retiro) obtuvieron reconocimiento de pensión del fondo Social de Tierra o Vuelo del organismo demandado.

  2. - Los demandantes han venido percibiendo su pensión conforme a una base reguladora que se obtiene de dividir por 112 los haberes reguladores de los ocho años inmediatamente anteriores al hecho causante, siendo la pensión reconocida, a cada uno de ellos la siguiente desde el año 2000:

    Don Víctor 410,49 E

    Doña Sandra 148,66 E

    Don Mariano 84,80 E

    Doña Paula 171,89 E

    Don Miguel Ángel 177,78 E

    Don Lorenzo 177,75 E

    Doña Nieves 132,82 E

    Don Rafael 449,29 E

    Don Bernardo 73,75 E

  3. - Que conforme a la sentencia de 22 de noviembre de 1995, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Recuso de Casación n° 1132/95 para Unificación de Doctrina, el divisor utilizable para obtener la base reguladora de la pensión complementaria de jubilación a satisfacer por el Montepío había de ser 96 por todas las razones que la propia sentencia expresa. Asimismo, la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido el mismo criterio hasta la fecha relativas 2166/98; 18-12-98; Sentencia 482/99 : 11-O5-99; en numerosas sentencias a este colectivo de pensionistas (Recurso Sentencia 15-10-98; Rec. 3973/98 ; Sentencia rec. 5181/98: Sentencia 3-11-98; rec. 5174/98; 25-02-99; Rec. 6365/98 : Sentencia 25-3-99 ; Rec. Sentencia 08-04-99 : Recurso 483/99: Sentencia Recurso 1295/2001 ; Sentencia 12 de junio 2001 ).

  4. - Con fecha 26 de junio de 1997 se aprobaron por la Asamblea General del Montepío unos nuevos estatutos elevados a escritura pública el 28 de julio del mismo año, y que entraría en vigor, el 27 de junio de 1997. En su disposición derogatoria los nuevos estatutos establecen que éstos anulan y sustituyen plenamente a los precedentes, así como a los Reglamentos de los fondos Sociales de Tierra y de vuelo y a cuantos demás acuerda se opongan a lo dispuesto en los mismos, sin que frente a ellos puedan prevalecer disposiciones internas, actos o acuerdos contrarios a su contenido. Por su parte la disposición adicional cuarta de los nuevos estatutos, establece que con invocación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.281 del Código civil y en uso de su soberanía como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío, la Asamblea General acuerda que la Base Reguladora para el cálculo de todas las prestaciones causadas hasta la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos conforme a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de vuelo, se entienda correctamente calculada, a todos los efectos, cuando el divisor utilizado para obtener la media de los Haberes Reguladores de los años anteriores a la fecha del hecho causante, sea o haya sido catorce, siendo tales expresamente convalidadas y confirmadas, en seis actuales cuantías, por la Asamblea General.

  5. - Que teniendo en consideración la modificación introducida en los nuevos estatutos, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de dictar sentencia en casación para la unificación de doctrina, el 29 de diciembre de 2.000 (Recurso 2123/2000 ) desestimando el recurso de casación interpuesto por 'el "Montepío Loreto", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 7 de abril de 2000, en trámite de Recurso de Suplicación formalizado frente a la del Juzgado de lo Social num. 9 de Madrid, de 6 de octubre de 1999, afirmando que "debe examinarse si lo acordado por la Asamblea General puede o no perjudicar a dicho personal pasivo en cuanto a una pensión complementaria discutida, ya consolidada, afectándole lo allí acordado.,, La decisión tiene que ser negativa puesto que, el personal pasivo no forma parte de la Asamblea ni está representado en la misma a diferencia de lo que sucede en el supuesto de modificaciones establecidas en el Convenio Colectivo, así resulta del art. 11 y 12 del Montepío, que al regular quienes son socios excluye al personal pasivo, del art. 14 a-2 ), en donde, solo a los socios de número da derecho a participar en las Asambleas Generales; del art. 20-4 que establece que carecerán a todos los efectos de la condición de socios de números del Montepío los beneficiarios, siendo éstos los perceptores de alguna o algunas de las prestaciones establecidas en los presentes Estatutos. Si esto es así, y el personal pasivo del Montepío no forma parte del mismo, no pudiendo formar parte en la Asamblea defendiendo sus derechos ya consolidados, obviamente que aquella carece de facultades para dictar disposiciones que afectan a los mismos por no estar representados directa o indirectamente en la Asamblea General en la que se tomó el acuerdo, no procediendo por tanto que unilateralmente se les modifique la base reguladora de la pensión de jubilación, invocando la soberanía de aquella como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío y mucho menos arrogarse facultades interpretativas en dicho punto, no pudiéndole perjudicar lo allí acordado.

  6. - Las diferencias que reclaman los demandantes desde septiembre 2000 a septiembre 2005 son las que figuran en le hecho tercero de su demanda que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR